STSJ Cataluña 576/2015, 26 de Mayo de 2015

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2015:6278
Número de Recurso1057/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución576/2015
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1057/2011

Partes: DEPARTAMENT DE LA PRESIDENCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 576

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. PILAR GALINDO MORELL

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª ANA RUFZ REY

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1057/2011, interpuesto por DEPARTAMENT DE LA PRESIDENCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por su LETRADO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Abogado de la Generalitat de Catalunya, en nombre y representación de la Administración autonómica, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña(en adelante, TEARC) que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y confirme la actuación tributaria de la que trae causa, y la defensa y representación de la Administración del Estado, la desestimación del recurso.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la GENERALITAT DE CATALUNYA en el presente recurso contenciosoadministrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 24 de marzo de 2011, estimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta por presentada por Dª Carla contra el acuerdo del Departament d'Economia y Finances de la Generalitat de Catalunya, de 5 de mayo de 2006, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación núm. NUM001 por el concepto de Sucesiones y Donaciones, y cuantía de 103.082,10 #.

SEGUNDO

Recoge la resolución impugnada como « hechos » básicos de la cuestión controvertida los siguientes:

1)- En fecha 30 de marzo de 2001 se presentó ante la Oficina Gestora copia de escritura de "manifestación y aceptación de herencia" en la cual la hoy reclamante doña Carla, junto con su hermana Herminia, manifestaban que habían sido declaradas herederas únicas, por derecho de representación de su padre premuerto don Basilio, mediante Resolución firme de 17 de diciembre de 1999 (Auto de declaración de herederos abintestato nº 158/99). Una copia de dicho documento notarial fue presentado ante la Oficina Liquidadora el 30 de marzo de 2001, acompañado de las correspondientes autoliquidaciones.

2)- El 7 de enero de 2005 se requirió diversa documentación. Previo trámite de audiencia, fue notificada el 14 de septiembre de 2005 la liquidación nº: NUM001 . Contra la misma se presentó recurso de reposición cuya resolución desestimatoria fue notificada el 22 de mayo de 2006.

3)- Contra la misma, el 2 de junio de 2006 la interesada interpuso reclamación económico-administrativa, presentando el 30 de mayo de 2007 escrito de alegaciones mostrando su disconformidad con la liquidación practicada.

TERCERO

Sostiene la resolución impugnada que de los arts. 131.d ), 133 y 104.1.a) LGT 58/2003 resulta en el caso la caducidad del procedimiento en cuestión, pues a los efectos del cómputo de duración del procedimiento de verificación de datos, la fecha de inicio a considerar es el 7/1/2005, fecha de notificación del requerimiento y la fecha final de cómputo de los seis meses prevista en el artículo 104 LGT es, en consecuencia, el 7/7/2005. De esta forma, al no existir dilaciones imputables al reclamante, ni cualquier otra causa interruptiva del cómputo de los plazos (no se hizo constar ni en la propuesta de liquidación ni en la liquidación ninguna causa de interrupción), y dado que la liquidación se notificó el 14 de septiembre de 2005, procede anular la misma por caducidad del procedimiento, al haberse superado el plazo establecido legal.

La resolución indica expresamente que «sin que la interposición de la presente reclamación tenga carácter interruptivo de la prescripción de conformidad con el criterio sentado por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de octubre de 2010 (RG 00-4337-2009) en la que se expone:

"Lo argumentado hasta ahora, a la vista de la regulación expresa contenida en los artículos 92 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y actual 104.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, nos conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos ha interpuesto el interesado en plazo para obtener de los Tribunales aquella declaración de caducidad.

Al margen de la conservación de determinadas actuaciones instruidas en el seno del procedimiento caducado ( art. 104.5 de la Ley 58/2003, que, ni tan sólo resultaría de aplicación al caso, atendida la fecha de entrada en vigor de tal norma), y que únicamente responden a la ponderación de los principios administrativos y tributarios antes señalados, lo cierto es que la normativa administrativa y tributaria tantas veces citada, suprime todos los efectos jurídicos que eventualmente pudieran dimanar de aquel procedimiento caducado, en una clara voluntad de eliminar todo rastro jurídico del procedimiento instruido, salvaguardando, eso sí, el derecho sustantivo del órgano administrativo actuante para el que, simplemente, el procedimiento caducado es inocuo, ni lo perjudica ni interrumpe el plazo de prescripción. La preservación de esos efectos legales, derivados de la perención del procedimiento que la caducidad supone, exigen que tampoco interrumpa el cómputo del plazo de prescripción del derecho sustantivo el recurso o reclamación dirigido a que sea declarada la caducidad del procedimiento"».

Por su parte, la abogada de la Generalitat entiende que el procedimiento de verificación de datos no había caducado por cuanto el inicio del cómputo del plazo de caducidad lo determina la fecha de notificación del acuerdo de inicio y no la fecha del requerimiento de datos al contribuyente al entender que éste no contiene ninguna decisión, siendo una mera exigencia de aportación de información a los contribuyentes en función de la cual la Administración decidiría abrir o no el correspondiente procedimiento de verificación y, concluye que, en el presente caso, al haberse notificado la propuesta de liquidación el 15 de julio de 2005 y no como dice la Generalitat el 20 de febrero de 2007 y la liquidación provisional el 14 de septiembre de 2005 y no el 29 de marzo de 2007, como se alega de forma errónea en la demanda, el procedimiento de verificación de datos no había caducado.

Por otro lado, con remisión al informe del Servicio Jurídico de la Agència Tributaria de Catalunya (ATC), referente a otra resolución, cuestiona el último fundamento de la resolución impugnada, que señala que la interposición de la reclamación no tiene carácter interruptivo de la prescripción.

De adverso, el Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso remitiéndose a los hechos y fundamentos de la resolución impugnada. Respecto del segundo alegato de la demanda señala que la declaración de caducidad es un tertium genus, ni declara la nulidad ni la anulabilidad (así lo dicen los artículos 92 de la Ley 30/1992 y artículo 104 de la LGT ) del procedimiento en una suerte o especie de ineficacia del acto administrativo, que no despliega sus efectos ope legis pero no porque la liquidación sea nula o anulable, pues ello ni se llega a enjuiciar por el órgano revisor. Sólo excepcionando de este modo la eficacia interruptiva de las reclamaciones y recursos puede darse plena eficacia al artículo 104 de la Ley 58/2003 y a la institución de la caducidad, sin que ello merme la eficacia respectiva del artículo 68 de la misma, pues de otro modo la caducidad prácticamente sería una institución formal. Si la Administración no la declarase ella misma, jamás se vería perjudicada por su propio incumplimiento.

CUARTO

Respecto a la caducidad, venimos señalando que partiendo de que el cómputo del plazo máximo en que debe notificarse la resolución en los procedimientos tributarios se inicia en la fecha de notificación al contribuyente del acuerdo de inicio del procedimiento, la discrepancia entre la demanda y la resolución del TEARC se refiere a que en el procedimiento de verificación de datos, a tal efecto ha de tomarse la propuesta de liquidación, conforme al art. 132.1 LGT, y no -como entiende el TEARC- el requerimiento de datos al contribuyente.

Pues bien, el artículo 132 de la LGT/2003, aplicable al caso, al regular la iniciación y tramitación del procedimiento de verificación de datos, dispone lo siguiente:

1. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración...

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