STSJ Andalucía 647/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
ECLIES:TSJAND:2015:8545
Número de Recurso642/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución647/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 642/2013 .

Registro General Núm. 2.939/2013.

S E N T E N C I A

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

D. Eloy Méndez Martínez.

D. Pablo Vargas Cabrera.

En Sevilla, a veinticinco de junio del año dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 642/2013, interpuesto por el Sindicato de la Universidad de Sevilla, que ha actuado representado por el Procurador don Diego José Crespo Vázquez, y asistido de Letrado, contra la Universidad de Sevilla, representada y asistida por el Letrado don Manuel Fabián Martín-Arroyo. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Sevilla contra el acuerdo del pleno del Consejo Social de 21 de diciembre de 2012 por el que se aprueba el Presupuesto de la Universidad de Sevilla para el ejercicio 2013, que incluye en su Anexo II la Relación de Puestos de Trabajo de su Personal de Administración y Servicios y normas de aplicación.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Sevilla, al que le correspondió el recurso por turno de reparto, elevó exposición razonada ante la Sala por entender que era ésta la competente para conocer del recurso, lo que así se resolvió por auto de la Sala de 17 de enero de 2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule dicho acuerdo, o, subsidiariamente, que se anule parcialmente dejando sin efecto determinados extremos de dicha Relación de Puestos de Trabajo.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso. Recibido el recurso a prueba y practicadas las propuestas que fueron admitidas, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.. CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso el acuerdo del pleno del Consejo Social de 21 de diciembre de 2012 por el que se aprueba el Presupuesto de la Universidad de Sevilla para el ejercicio 2013, que incluye en su Anexo II la Relación de Puestos de Trabajo de su Personal de Administración y Servicios y normas de aplicación.

En su demanda, el Sindicato recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule dicho acuerdo por configurar una RPT de modo arbitrario, al carecer de motivación y conculcar los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, así como el de seguridad jurídica, o, subsidiariamente, que se anulen los sesenta y seis puestos de libre designación y los veinticuatro puestos de adscripción a personal laboral, que se recogen en la misma demanda, y que se anulen igualmente los dos puestos que también se describen en la demanda por crearse de forma arbitraria y sin procedimiento reglado alguno. También impugna en el mismo escrito de demanda la arbitrariedad relativa a ocho concretos puestos de trabajo, que señala, y la asignación de complementos específicos distintos a puestos de igual categoría e idéntico nivel de complemento de destino.

En principio, los argumentos de falta de motivación y conculcación de los aludidos principios en la RPT de 2013 no pueden prosperar en su planteamiento general, al constar acreditación documental de todas las actas de las reuniones y acuerdos, valoración económica, disponibilidades presupuestarias, estimaciones de cargas de trabajo, etc.

De igual modo, también conviene exponer de principio, como ya se ha hecho en otras ocasiones, la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014, recaída en el recurso de casación número 2986/2012, citada también en la de 7 de abril de 2014 (rec. casac. 2342/2012 ) entre otras, que dice así: "Las dificultades que siempre han planteado a nuestra jurisprudencia las Relaciones de Puestos de Trabajo, introducidas por la Ley 30/1984, en cuanto a su precisa caracterización jurídica, presupuesto inexcusable para resolver cuál deba ser el tratamiento que reclamen los problemas surgidos en su aplicación, tanto en el orden sustantivo, cuanto en el procesal, han dado lugar a una jurisprudencia insegura y no siempre coherente, como ha señalado la mejor doctrina científica. (...) La jurisprudencia se había decantado últimamente en punto a la caracterización de las Relaciones de Puestos de Trabajo (RRPPT en lo sucesivo) en la asignación de una doble naturaleza según se refiriese la cuestión al plano sustantivo o material, o al plano procesal ( ....). Enfrentada de nuevo la Sala a esa caracterización, considera que la doctrina de la doble naturaleza de un ente jurídico, como es la RPT, según el plano en el cual se considere, no resulta teóricamente la más adecuada, pues la idea de una naturaleza dual ofrece indudables dificultades en pura lógica jurídica. (...) La Sala considera por ello que no debe continuar proclamando la doble naturaleza de las RRPPT: a efectos procesales, como disposiciones de carácter general ; y a efectos sustantivos o materiales, como actos administrativos plúrimos.

Si a efectos procesales la RPT se considera como disposición general o norma, es difícil justificar en términos de estricta coherencia jurídica que ya dentro del proceso el problema que en él se debate en relación con la RPT pueda decidirse prescindiendo de tal caracterización y partiendo de la caracterización sustantiva como acto plúrimo. En otros términos, resulta difícil justificar que lo que la RPT es para el proceso, deje de serlo en el proceso. Y tal es, en realidad, la consecuencia lógica en la que desemboca la doctrina que reconsideramos. (...)

Sobre esa base, y en la alternativa conceptual de la caracterización como acto administrativo o como norma, entendemos que lo procedente es la caracterización como acto, y no como norma o disposición general . Tal caracterización como acto, según se ha expuesto antes, es por lo demás la que ha venido proclamándose en la jurisprudencia (por todas reiteramos la cita de las sentencias de 19 de junio de 2006 y la de 4 de julio de 2012 y 10 de julio de 2013 ), aunque lo fuera en referencia al plano sustantivo, al diferenciarlo del procesal. En la referida sentencia de 19 de junio de 2006 (F.D. 3º) ya se afirmaba respecto de las RRPPT la falta "de la nota de generalidad y demás caracteres propios de las disposiciones reglamentarias". En esa misma línea argumental de falta "de la nota de generalidad y demás caracteres propios de las disposiciones reglamentarias" se insiste en la sentencia de 4 de julio de 2006 -Recurso de casación 3422/2001, F.D. 2º-; y en las de 4 de julio de 2012 -Recurso de casación 1984/2010, F.D. 5º-; de 10 de julio de 2013 -Recurso de casación num. 2598/2012, F.D. 4º-, en las que se expone la problemática línea evolutiva de la jurisprudencia. (...) Es criterio asentado en la doctrina y en la jurisprudencia, para la distinción entre el acto y la norma, el que se centra en la consideración de si el acto de que se trate innova o no el ordenamiento jurídico, integrándose en él, con carácter general y abstracto, y siendo susceptible de ulteriores y sucesivas aplicaciones; o si se trata de un acto ordenado que no innova el ordenamiento, sino que es un acto aplicativo del mismo, en cuya aplicación se agota la eficacia del acto.

Sobre esa base conceptual, y en línea con la doctrina de las sentencias que se acaban de citar, entendemos que la RPT no es un acto ordenador, sino un acto ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella.

Tal es el sentido que se deriva de lo dispuesto en el art. 15 Ley 30/1984, en cuanto "instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal". (Nos referimos al art. 15 de la Ley 30/1984 para contraernos a la normativa vigente en el momento de la RPT sobre la que se debate en el actual proceso, si bien las mismas consideraciones son referibles, y con mayor razón, al art. 74 Ley 7/2007 ).

No puede encontrarse en dicho precepto legal una especie de habilitación a la RPT para que, como norma, ordene los contenidos del estatuto del funcionario que preste sus servicios en los distintos puestos de la estructura administrativa, sino que el acto de ordenación en que la RPT consiste cierra el efecto de la ordenación y no deja lugar a sucesivas y ulteriores aplicaciones.

Es cierto que la RPT junto con el significado de autoorganización de su estructura, produce significativos efectos en el estatuto de los funcionarios que sirven los distintos puestos, de ahí la posible calificación de los problemas a que da lugar en esa incidencia como cuestiones de personal, según viene apreciándose por constante jurisprudencia. Pero tal incidencia no es razón suficiente para entender que sea la propia de una norma jurídica de regulación del estatuto funcionarial.

Tal estatuto viene integrado por la Ley y por sus distintos Reglamentos de desarrollo, y lo único que hace la RPT al ordenar los distintos puestos, es singularizar dicho estatuto genérico en relación...

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