SAP Valencia 144/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2015:2708
Número de Recurso98/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000098/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 1 4 4

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a tres de junio de dos mil quince.

Vistos, por Dª PILAR CERDAN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001100/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/ s - apelante/s IBERDROLA, S.A., dirigida por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS PINEDA NEBOT y representada por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ, y de otra como demandante/s - apelado/ s SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PASCUAL COTINO ORTIZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, con fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo la demanda presentada por el procurador D. Sergio Ortiz Segarra, condenando a Iberdrola S.A., al pago de 839,47 euros, más los intereses que procedan con imposición de las costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día tres de junio de dos mil quince para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada, IBERDROLA S.A., contra la sentencia de instancia que estimó su demanda de juicio verbal en reclamación de 3.306, 82 euros como suma reclamada en ella por la actora, CATALANA OCCIDENTE S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, por mor del art.43 de la LCS al haberla satisfecho a su asegurada por los daños que por una alteración del suministro eléctrico sufrieron las ascensores y la puerta corredera de una valla de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de los edificios sitos en la CALLE000 de Cullera el día 30-9-2012. Se basa el recurso, en solicitud de la revocación de la anterior sentencia, en que incurre en una indebida valoración de las pruebas y en incongruencia con infracción de los arts. 217 y 218 de la LEC ya que, en contra de lo que refiere con omisión de referencia a las periciales y testificales practicadas y de sus alegaciones en el juicio, su parte nunca admitió la existencia de una alteración del suministro eléctrico en sus líneas, al no haber incidencia alguna registrada en su Registro de Incidencias con la presunción de veracidad que ello implica ni, por tanto alegó fuerza mayor por lo que no cabe atribuirle responsabilidad en los daños de la asegurada en la actora que además no están acreditados .

La demandante se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previo examen de las pruebas, de su valoración, de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso sobre las siguientes premisas de orden procesal :

"El artículo 465 .4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : >.

Por último la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ). .

1)El primer motivo de apelación es el relativo a que la sentencia incurre en incongruencia y en vulneración del art. 218 de la LEC .

  1. Como normas y doctrina citamos:

    -Reiterada Jurisprudencia ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ), viene a establecer que la incongruencia se produce por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio"iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

    Al igual nuestra jurisprudencia señala ( STS de 14-2-00 ) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, como sucede en el caso presente, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

    Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ), establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

    Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art.216 sobre el principio de justicia rogada, que dice B) Aplicadas esta norma y doctrina al caso, este vicio procesal no se aprecia porque la juez de instancia se limita a establecer la causalidad de los daños con una alteración de suministro eléctrico imputable a la demanda al margen de que tenga su origen en una tormenta, según los hechos de la demanda y de la contestación aunque los califique jurídicamente como le incumbe y no describa todos las pruebas pues da una a explicación razonable de la decisión que adopta tanto respecto de la valoración de éstas, sin perjuicio de que los se resuelva al revisarla seguidamente, como de las normas que aplica, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando sobre estas premisas que orientan el fallo dicha tarea resulta inútil.

    2)Segundo motivo de recurso es el referente a la indebida valoración de las pruebas .

  2. Como normas y doctrina citamos :

    -Es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

    Es tambien doctrina jurisprudencial sobre el proceso valorativo de las pruebas, el de que es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

    El artículo 348 de la LEC ., regula la valoración de la prueba pericial según la sana crítica, es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802, 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010), y la prueba testifical también se aprecia según ese criterio al decir el art. 376 de la misma L.E.C ., que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de estas declaraciones...

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