SAP Valencia 192/2015, 11 de Junio de 2015

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2015:2677
Número de Recurso872/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000872/2014

VTE

SENTENCIA NÚM.:192/2015

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a once de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000872/2014, dimanante de los autos de Proc.Concursal Abreviado - 000208/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a don Rafael, doña Socorro e INICIATIVAS PARA LA CONSTRUCCION Y OBRA CIVIL SL, representados respectivamente por las Procuradoras de los Tribunales doña ELENA HERRERO GIL y doña Mª DEL MAR RUIZ ROMERO, y asistidas de la Letrado doña PATRICIA MARCH AGUILAR y de otra, como apelados a MINISTERIO FISCAL, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL 208/11 ( Candelaria ) y ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES MARAL SLU representados los dos primeros por sí mismos, y la Cia. última por la Procuradora de los Tribunales doña ELENA HERRERO GIL, y asistida del Letrado don PEDRO MIGUEL PORCEL SANCHEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rafael, Socorro y INICIATIVAS PARA LA CONSTRUCCION Y OBRA CIVIL SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 24 de junio de 2014, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente las pretensiones formuladas por la Admon. Concursal sin admitir la modificación de calificación en virtud de las fundamentaciones expuestas en esta sentencia y el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro, que el concurso de Estructuras y Construcciones Maral S.L., es culpable, como personas afectas,

D. Rafael - como administrador societario -, Dª. Socorro y la entidad Iniciativas para la construcción Socorro y la entidad Iniciativas para la Construcción y Obra Civil S.L., como administradora de hecho de la sociedad, como sociedad bandera del grupo; inhabilitación de para administrar bienes ajenos durante un periodo de cinco años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, a D. Rafael, Dª. Socorro, a indemnizar las citadas personas afectadas como los cómplices por la califiación en la cantidad de 507.064,0 #, a satisfacer a la masa el déficit concursal, 504.161,88#, más retribución de la Administración Concursal que ascienden a 1.527,46# de fase común, más el 10 por ciento los seis primeros meses de liquidación, más el 5 por ciento devengado en los seis meses siguientes de liquidación; en total

2.902,17#. Y como puntualiza el Ministerio Fiscal, a pagar a los acreedores concursales la totalidad del importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, respondiendo solidariamente entre ellos del 100% del déficit concursal (507.064,05#). se imponen las costas a los oponentes."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Rafael, Socorro y INICIATIVAS PARA LA CONSTRUCCION Y OBRA CIVIL SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia de 24 de junio de 2014 declara culpable el concurso de la mercantil ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES MARAL SL con los efectos que de tal pronunciamiento se derivan respecto de DON Rafael, DOÑA Socorro e INICIATIVAS PARA LA CONSTRUCCIÓN OBRA CIVIL SL, en los términos que han quedado transcritos en el Antecedente Primero, al que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

Contra la expresada resolución se promueven diversos recursos de apelación.

En primer término se alza contra la Sentencia expresada la representación de DON Rafael (folio 272 y siguientes de las actuaciones) para articular los motivos de apelación que- a modo de síntesis - expresaremos seguidamente:

  1. - Infracción de garantías procesales por inadmisión en la instancia de la prueba pericial.

  2. - Y en lo que al fondo de la controversia se refiere, alega:

    2.1. La no concurrencia de los presupuestos legales para la calificación culpable del concurso.

    2.2. Error en la apreciación y valoración de la prueba en relación con la ausencia o irregularidad contable acogida en el Fundamento Jurídico Tercero de la resolución apelada. Argumenta al efecto que la entidad concursada realizó una inversión fuerte junto a la sociedad competitiva GALLARDO AMARO SL consistente en la realización de negocios y faenas de forma conjunta, con la finalidad de abrirse mercado en la instalación y reforma integral de locales comerciales. Como consecuencia de la crisis la entidad indicada entró en concurso siéndole imposible atender pagos a sus proveedores, por lo que fue ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES MARAL SL quien abonó las cantidades que debiera haber abonado GALLARDO AMARO SL, sin que finalmente pudiera llegar a cobrar las cantidades pagadas a cuenta. Afirmó que no era cierto que no se hubiera contabilizado la pérdida y no cabe la apreciación de irregularidad contable alguna, siendo la única culpa de las pérdidas padecidas la crisis económica general cebada en el sector de la construcción. No cabe apreciar al caso la existencia de una irregularidad contable relevante a los efectos de la calificación culpable del concurso, no concurriendo los elementos material ni subjetivo para ello, y razona que " la forma de contabilizar pagos por cuenta de otra empresa a proveedores de ésta es en la cuenta de CRÉDITOS A CORTO PLAZO, cuenta en la que se incluye la rúbrica de INVERSIONES FINANCIERAS. Y donde consta debidamente la inversión de 1.022.468,62 # ". Y expresa sus discrepancias con el contenido del informe pericial aportado por la administración concursal (afirmando que el propio perito reconoció en el acto de juicio que la contabilización en la forma indicada no podría considerarse una irregularidad) y con el propio contenido de la Sentencia recurrida puesto que el Juzgador ha avalado "con los ojos cerrados" una tesis de una administradora concursal "basada en conjeturas y supuestas obstrucciones".

    2.3. Respecto al incumplimiento del deber legal de solicitar la declaración de concurso estimada en el Fundamento Cuarto de la resolución apelada alega la inexistencia de prueba en relación a este aspecto, ya que es incierto que el estado de insolvencia de la sociedad concursada comenzara en el año 2007, pues aún cuando puntualmente se retrasara en el pago de alguna factura y en 2009 la situación no fuera boyante, la concursada asumió el pago a los proveedores de GALLARDO AMARO SL por importe superior al millón de euros, perdiéndose finalmente la inversión al no poder recuperarse como consecuencia de la extinción de la sociedad deudora. Una vez se conoce tal extinción unida a la falta de encargos e impagos de otros clientes, se hace inviable la refinanciación de la deuda y se solicita el concurso de acreedores. El propio perito de la parte adversa reconoció en el acto de juicio que en 2009 la empresa tenía fondos propios y admitió haberse equivocado en sus valoraciones por desconocimiento de determinados datos. La insolvencia sobreviene a finales de 2010 - cuando se hace imposible la negociación de la deuda - y la solicitud de concurso se insta en el mes de febrero de 2011 por lo que la solicitud de concurso se encuentra realizada en plazo. Añade a lo expuesto la inexistencia de dolo o culpa en la actuación del administrador D. Rafael, quien en todo momento ha intentado minimizar los efectos negativos y posibilitar el cobro de los acreedores ordinarios con la finalidad de causar el menor perjuicio posible. Y en cualquier caso el mero transcurso de un plazo prudencial antes de la solicitud de concurso ha sido admitido por la Audiencia Provincial de Barcelona, conforme al contenido de las resoluciones que cita en sustento de su tesis.

    2.4. En lo concerniente al incumplimiento del deber de colaboración y entrega de documentación estimada en el Fundamento Jurídico Séptimo señala que la Sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia. Afirma que de forma totalmente inexplicable se aprecia la existencia de un grupo de sociedades y se afirma el incumplimiento del deber de colaboración y entrega de documentación. El Juzgador de instancia da por cierta una imputación de la administradora concursal careciendo de toda actividad probatoria sobre la cuestión, a pesar de la oposición y actividad probatoria realizada por su representado. Y añade, en contra de lo sustentado en la Sentencia que se ha dado cumplimiento al deber de colaboración y que no cabe entregar documentación de aquello que no existe, como es el caso del pretendido grupo empresarial, al que nunca ha pertenecido la concursada, y sin que concurran los presupuestos legales para la consideración jurídica como grupo al GRUPO CICLOPEA al que alude la administración concursal a tenor del contenido del artículo 42 del C. de Comercio. Argumenta que amén de no concurrir los presupuestos legales para la estimación de la existencia de un grupo empresarial se ha declarado su existencia sin un solo documento que permita dejar entrever su existencia. La mera publicidad conjunta entre diversas empresas no permite concluir en la existencia de un grupo de sociedades.

    Y tras reseñar las infracciones legales en las que - a su juicio - incurre la resolución apelada termina por suplicar la revocación de la resolución recurrida sin pronunciamiento impositivo de las costas de la alzada.

    La representación de DOÑA Socorro y de la entidad...

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