SAP Valencia 207/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2015:2641
Número de Recurso317/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 317/15

SENTENCIA Nº 000207/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a nueve de julio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, con el nº 000097/2014, por Dª. Tomasa representada en esta alzada por la Procuradora Dª. CARMEN GUILLEM RAMIRO y dirigida por el Letrado D. FAUSTINO POZO GABALDO contra CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA representada en esta alzada por la Procuradora Dª. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigida por el Letrado D. JOSE LUIS FERNÁNDEZ MARCHENA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Tomasa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de VALENCA, en fecha 16-3-15, contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Carmen Guillem Ramiro en nombre y representación de Dª Tomasa asistida del letrado D Eugenio Jesús Lozano Giner contra CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA sucursal en España representada por la procuradora Dª Margarita Sanchís Mendoza, asistida del letrado D. José Luis Fernández Marchena DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. Se hace expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Tomasa, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de Julio de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Tomasa formuló el 23 de Enero de 2.014 demanda de juicio ordinario contra la entidad Consum Sociedad Cooperativa Valenciana, en reclamación de la cantidad de 12.439'07 euros por las lesiones y secuelas sufridas el día 1 de Marzo de 2.013, cuando al entrar en el establecimiento que la demandada tiene en la Calle Rodrigo de Pertegaz números 18-20 de esta Ciudad, para realizar su compra habitual, sufrió un resbalón que le provocó una caída debido a que el suelo del pasillo de acceso se encontraba mojado a causa del agua de lluvia que se había acumulado y aunque por parte de Consum se habían instalado cartones en el suelo, al salir de ellos se estrelló contra la columna sita a la izquierda de la entrada, dándose un fuerte golpe en el rostro y cayéndose al suelo impactando con su hombro. La suma reclamada de 12.439'07 euros responde a los siguientes conceptos: 1º) 7.978'88 euros a los 137 días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, a razón de 58'24 euros cada uno y 2º) 4.460'19 euros por los 7 puntos por secuelas o lesiones permanentes (7.978'88 + 4.460'19 = 12.439'07). La entidad Consum Sociedad Cooperativa Valenciana se opuso a la demanda, alegando, en síntesis que el estado húmedo o mojado del suelo de un establecimiento abierto al público, como consecuencia de la lluvia, constituye un acontecimiento previsible por parte de los usuarios, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. Por ello, carece de sentido exigir la señalización de la humedad del pavimento, pese a lo cual, ésta se produjo, dado que la presencia de cartones, reconocida expresamente de adverso, hubo de servir a la actora de advertencia. Además el personal de la tienda estuvo secando de forma periódica la zona y se colocó un paragüero, contando también con alfombra absorbente. Por último, cuestionó las conclusiones establecidas en el informe pericial aportado de contrario. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a Consum Sociedad Cooperativa Valenciana de las pretensiones contra ella entabladas y ello con imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandante Sra. Tomasa .

SEGUNDO

La juzgadora de instancia basó su decisión absolutoria en el hecho de que el obstáculo que suponía el suelo resbaladizo era algo previsible, puesto que todas las personas que depusieron en el acto del juicio manifestaron que ese día llovía mucho y que los clientes al entrar lo mojaban con el agua que caía de sus paraguas. Así mismo la demandada colocó cartones en la zona de acceso al establecimiento que, además de permitir la absorción de agua, señalizaba, unido ello a la existencia de una alfombra, por lo que a la vista de estas circunstancias, debía declararse la falta de responsabilidad de la parte demandada en la causación del siniestro. La Sra. Tomasa funda su apelación en un único motivo cual es el error en la valoración de la prueba en cuanto a la acreditación por parte de la demandada de la disposición de medidas suficientes para evitar el accidente. En relación a ello cabe indicar, como punto de partida, que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes, no advirtiéndose que en el caso enjuiciado, se haya producido la equivocada apreciación que se denuncia como a continuación se pasa a exponer.

TERCERO

Fundándose la pretensión ejercitada por la Sra. Tomasa en el artículo 1.902 del Código Civil, se ha de decir, siguiendo la SS. del T.S. de 10-12-08, que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: A) Una acción u omisión ilícita. B) La realidad y constatación...

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