SAP Valencia 164/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2015:2612
Número de Recurso186/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000186/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 1 6 4

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de junio de dos mil quince.

Vistos, por la Magistrada Dª PILAR CERDAN VILLALBA, de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001355/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s ASCENSORES PERTOR S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO MILLET FRASQUET y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE VICENTE FERRER FERRER, y de otra como demandado/s - apelado/s Marí Juana, incomparecida en la presente alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, con fecha veinte de enero de dos mil quince, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. CARLOS MOYA VALDEMORO, en nombre y representación de ASCENSORES PERTOR, S.L., condeno a Marí Juana, al pago de 615,42 #, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las dos partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diecisiete de junio de dos mil quince para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia se estimó en parte la demanda de juicio verbal en reclamación de 5.231 euros o, subsidiariamente de 2,328 euros, sumas de las que acogió la de 615,42 euros como indemnización pactada en el contrato de mantenimiento de ascensor de 15-4-2008., suscrito entre las partes por su resolución injustificada y sin cumplir el plazo de preaviso por parte de Dª Marí Juana, al entender tal sentencia que, siendo ese contrato de adhesión por no constar su negociación es nula por abusiva con el resultado de tenerla por no puesta, la cláusula que fija la prórroga tácita de su plazo inicial de 5 años en otros tantos y por ello con una duración excesiva, todo ello en aplicación de los arts. 82 y ss., de la LGDCU y de la sentencia de 14-6- 2012 del TJUE.

Por la actora se formula el actual recurso postulando la estimación de la demanda en la suma 4.416 euros y subsidiariamente en la de 1.713 euros en base a que la misma vulnera los arts. 304, 216 y 217 de la LEC y 62 y 87 de la LGDCU al valorar indebidamente el interrogatorio de la demandada en situación de rebeldía y la prueba pericial y entender que concurre la anterior abusividad dada la reciprocidad de las obligaciones de ambas partes que se contienen en el contrato por lo que su parte ha de ser indemnizada según los previsto en él y adverado por dicha pericial por la resolución indebida del mismo por la segunda en fecha 17-4-2018.

SEGUNDO

Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con revisión de las pruebas y de su valoración, normas y doctrina aplicables sobre la base de que el contrato de autos y su resolución por la demandada en la indicada fecha es incontrovertido.

1) Como normas y doctrina citamos .

-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice > .

- La situación de rebeldía del demandado, según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97, no puede perjudicar al actor y, según la de nuestro

T.Supremo en sentencia de 25-2-95, si bien no implica allanamiento a la demanda, ni libra al primero de la prueba de sus hechos constitutivos, impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde se fijan definitivamente los hechos junto a la contestación ( arts.402 a 412 de la LEC ), por via de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio "pendiente apellatione nihil innovetur".

-El art.217.2 de la LEC ., impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

- Sobre la valoración de las pruebas hay que sentar la doctrina de que en general, prevalecer, el criterio valorativo de los tribunales de primer grado por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside su práctica, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

En concreto la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802, 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).

El Artículo 304 de la LEC señala " Incomparecencia y admisión tácita de los hechos.Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley . En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior".

- Ya sobre el caso y contratos como el debatido nuestro criterio, es el fijado, entre otras, en nuestras sentencias de 30-1-2009, Rollo 932/2008, y en la de 20-7- 10, Rollo 406/10 a su vez citadas en la de 12-3-14, Rollo 50/2014 que dice :" ... 3)Sin embargo, no se coincide con la resolución revisada en que no son nulas por abusivas y por obrar en un contrato de adhesión, tanto la cláusula que fija las prorrogas automáticas del contrato por dos años como la que regula la indemnización reclamada pues es criterio contrario a ello el de esta Sección fijado en su sentencia de 30-1-09, Rollo 923/08, según la cual: "Fundamentos. PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandada, en adelante C.P., contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que infringe el artículo 12-3 de la ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, al calificar nula la cláusula de prorroga del contrato por cinco años, y porque no valora en debida forma la prueba practicada en relación al incumplimiento contractual de la demandante, por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia desestimando la demanda y absolviéndola de la pretensión ejercitada. Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal considera necesario referirse a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: ...incumplimiento del contrato por parte de la demandante y la nulidad por abusiva de la del contrato por cinco años. En cuanto al primero, ya la sentencia de instancia declaró que no resultaba probado el incumplimiento denunciado y así lo aprecia también este tribunal al considerar que no existe relación de causa a efecto entre el supuesto retraso en la inspección del ascensor por Industria y la posibilidad de comunicar la voluntad de no prorrogar el contrato, debiendo notificarlo antes del 1 de julio de 2006; de la documental aportada se desprende que la inspección se realizó el 21 de mayo de 2007 por la empresa SGS Tecnos S.A. y a resultas de esta se detectaron algunos defectos que debían repararse, presentando la demandante un presupuesto en fecha 28 de mayo de 2007, encontrándose el contrato en fase de prorroga desde el 1 de octubre de 2006 por lo que no se aprecia ningún elemento que permita valorar un supuesto incumplimiento por parte de la demandante. El segundo motivo de apelación es de orden jurídico y radica en determinar si la cláusula octava del contrato es nula ; se invoca el artículo 12-3 de la LGDCU de 19 de julio de 1984, modificado por la Ley de 31 de diciembre de 2006, que establece: "2.Se prohíben, en los contratos con los consumidores, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato. 3.- En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin el al contrato. El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR