SAP Sevilla 214/2015, 26 de Mayo de 2015

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2015:1852
Número de Recurso10256/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/2015
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN 10.256/14

AUTOS Nº 693/13

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.-VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal nº 693/13, que dimanan del Concurso nº 749/09, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por la entidad Reciclados y Recuperaciones El Sereno,S.L. representada por el Procurador Don Joaquín Ladrón de Guevara Cano, contra Bobedilla Prelave S.L., representada por el Procurador Don Francisco Ruiz Crespo, siendo parte el Administrador Concursal D. Candido ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 31 de Julio de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " 1. Desestimar la demanda formulada por RECICLADOS Y RECUPERACIONES EL SERENO SL, absolviendo a BOVEDILLA PRELAVE SL de todos los pedimentos formulados en su contra, imponiendo al actor las costas causadas al demandado.

  1. Estimar la reconvención formulada por BOVEDILLA PRELAVE SL frente a RECICLADOS Y RECUPERACIONES EL SERENO S.L., con los siguientes pronunciamientos:

  1. declaro que el terreno correspondiente a la parcela catastral NUM000, así como las construcciones existentes en el interior de la misma, forman parte de la finca registral n° NUM001 del Registro de la Propiedad número 6 de Sevilla, y por lo tanto son propiedad de la empresa BOBEDILLA PRELAVE S.L., en su condición de titular de dicha finca registral.

  2. acuerdo librar Oficio a la Gerencia Regional del Catastro de Andalucía requiriéndole para que proceda a la consiguiente rectificación, de manera que se consigne en los archivos de Catastro como titular de la parcela catastral NUM000 a la entidad Bobedilla Prelave S.L., con CIF B 4179818. c) acuerdo la cancelación de la inscripción correspondiente a la finca registral n° NUM002 del Registro de la Propiedad número 6 de Sevilla, librándose a tal fin el correspondiente mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad competente.

  3. condeno a la demandante reconvenida, RECICLADOS Y RECUPERACIONES EL SERENO S.L. a

    estar y pasar por dichas declaraciones y acuerdos.

  4. condeno en costas a RECICLADOS Y RECUPERACIONES EL SERENO S.L."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte apelante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Joaquín Ladrón de Guevara Cano, en nombre y representación de la entidad Reciclados y Recuperaciones El Sereno, S.L., se presentó demanda contra la entidad Bobedilla Prelave, S.L., en situación concursal, en la que ejercitaba acción reivindicatoria respecto de la finca de su propiedad, registral núm. NUM002 del Registro de la Propiedad núm. 6 de Sevilla, dado que la demandada ocupaba los terrenos de la citada finca, como parte integrante de la finca registral núm. NUM001, de la que era titular la demandada. Subsidiariamente, interesaba el deslinde y amojonamiento de los linderos colindantes entre ambas fincas. La Administración Concursal de la entidad demandada se opuso, entendía que no estábamos ante un supuesto de colindancia, sino de doble inmatriculación o confusión de los terrenos que integraban ambas fincas y, a su vez, formuló reconvención en la que interesaba que se declarase que los terrenos de la finca NUM002 los había adquirido, por vía de usucapión, la concursada, al poseerlo de modo pacifico desde 1.996. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención, contra la que interpuso recurso de apelación la entidad Reciclados y Recuperaciones, S.L., en la que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

En orden a centrar la cuestión controvertida entre las partes, conviene recordar que el dominio, al igual que todo derecho, ha de obtener la adecuada protección judicial, en los supuestos en que se realicen actos de perturbación. Dada sus especiales características y complejidades, puede ocurrir que se vea sometido a múltiples ataques, que exigen una especial tutela y una multiplicidad de acciones que lo proteja frente a tercero que carecen de legitimidad para ello, que van a depender del acto concreto de perturbación. Las principales acciones que tienden a proteger el dominio ante estas perturbaciones o ataques son: la acción reivindicatoria, la declarativa, artículo 348 del Código Civil, y la negatoria de servidumbre. Todas tienen su fundamento en el principio de que la propiedad se presume libre. Es evidente que la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad viene configurada por la acción reivindicatoria, cuya finalidad esencial, además de proteger el mismo, es la de conseguir la recuperación de la posesión que es detentada por tercero.

La jurisprudencia ha declarado que es una acción tendente a recuperar cosas corporales, concretas y determinadas que obran en poder del demandado y no cabe en la reclamación de una cosa genérica y no delimitada, SSTS de 1 de Marzo de 1954, 1 de Junio de 1965, 3 de Diciembre de 1.999, entre otras. La acción reivindicatoria cuya finalidad es, además de una declaración de propiedad, obtener o recuperar la posesión sobre la cosa que recae la declaración, requiere para su admisión que concurran tres requisitos: a) que el actor justifique su propiedad, b) en cuanto a la cosa que se acredite su identidad, y c) que el demandado sea el poseedor.

Respecto al primer requisito es necesario que se acredite adecuadamente la titularidad, bien sea exclusiva o compartida. El segundo supone que quede despejada toda duda sobre su identidad. La jurisprudencia exige que sea perfecta la identificación, por ello no basta con la descripción registral. En este sentido, la Sentencia de 23 de octubre de 1.998 declara que: "de manera que no se susciten dudas racionales sobre cual sea ( SS de 29 de marzo de 1979, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 3 de julio de 1987, 30 de noviembre de 1988, 3 de noviembre de 1989 ), debiendo determinarse la finca por los cuatro puntos cardinales con absoluta exactitud y precisión, pues de no estarlo y requerirse un previo deslinde al efecto, faltaría el cumplimiento del requisito de la identificación, esencial para la viabilidad de toda reivindicación (S.12 de abril de 1980), debiendo demostrase sin lugar a dudas que el predio es topográficamente el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( SS de 8 de abril de 1976, 31 de octubre de 1983, o 25 de febrero de 1984 )" agregando: "y es que sin el cumplimiento de tales requisitos mal puede resolverse sobre si las fincas de los litigantes son las mismas, si se posee, detenta o retiene por otro indebidamente o comparar los títulos de los litigantes, determinando si recaen sobre una misma finca o no". Por ello, se exige que exista una identidad plena y absoluta entre el objeto que reseña el titulo y la realidad física. En este sentido, la Sentencia de 24 de enero de 2.003 declara que: ""Con arreglo a la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 9 de junio de 1982 ; 4 de junio y 23 de diciembre de 1983 y 9 de febrero de 1984 ) para la estimación de la acción reivindicatoria se requiere título de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado, pero es que, además y es lo que justifica la formulación autónoma del motivo, la jurisprudencia ( Sentencias de 31 de octubre de 1983 ; y 26 de enero y 18 de mayo de 1985 ) exige como requisito indispensable para la acción dicha "la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea", añadiéndose ( Sentencias de 9 de junio de 1982 ; 22 de diciembre de 1983 y 25 de febrero de 1984 ) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...".

"La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999 ). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación..."".

El ultimo requisito, es decir, la posesión por un tercero, exige que quede plenamente acreditada la posesión del bien reclamado, pudiendo dirigirse no solo contra quien la posee, sino también contra quien la detenta indebidamente la retiene o posee sin título jurídico o es de calidad inferior al del verdadero dueño, por ello se señala por la jurisprudencia que en el supuesto de que la acción no se dirija contra el poseedor o detentador, la acción no prosperará, no por un defecto litisconsorcial,...

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