SAP Pontevedra 314/2015, 22 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2015:1829
Número de Recurso345/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución314/2015
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00314/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 345/15

Asunto: ORDINARIO 564/12

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 3 DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.314

En Pontevedra a veintidós de septiembre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 564/12, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 345/15, en los que aparece como parte apelantedemandado: D. Cayetano, representado por el Procurador D. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, y asistido por el Letrado D. NURIA GONZALEZ LORES, y como parte apelado: GG SHIPYARDS SERVICES LTD, representado por el Procurador D. FATIMA PORTABLES BARROS, y asistido por el Letrado D. AINA MARIA TOUS VIDAL; NAVICAL GALEGA SL, no personada en esta alzada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, con fecha 23 octubre 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procurador. Sra. Portables en la representación acreditada DEBO CONCENAR Y CONDE NO a Navical Galega SLL y a Cayetano a satisfacer a la actora la cantidad de 288.674,35 euros, más intereses legales desde la interposición judicial, más los del artículo 576 lec desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, con expresa imposición a los demandados de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Cayetano, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia de instancia estima la demanda en que se ejercita acción sobre cumplimiento contractual, concretamente el pago del precio convenido por los trabajos que la demandada contrató con la demandante relativos a la soldadura y construcción de la sección de una serie de cascos de buques, denominados T286, T287 y T288, que la demandada había contratado previamente con la empresa METALSHIPS & DOCKS SAU. A dicha acción se acumula acción de responsabilidad por deudas del administrador social, al no haber procedido como debiera estando incursa en causa de disolución la sociedad codemandada.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada que se centra esencialmente en un error de la valoración de la prueba, negando la existencia de la deuda reclamada, sosteniendo que la relación contractual existente entre las partes fue debidamente liquidada, sin quedar pendiente pago alguno.

SEGUNDO

- Reconocida la relación contractual para los trabajos que la demandada contrató con la demandante relativos a la soldadura y construcción de la sección de una serie de cascos de buques, la parte apelante niega la existencia del contracto- proyecto relativo al T288, al no constar su firma en dicho documento. Siendo precisamente la cantidad reclamada la que se refiere a los trabajos llevados a cabo en el mismo.

Sin embargo, es sabido el principio de libertad de forma que impera en nuestro derecho contractual ( art. 1258 CC y art. 51 CCo .), no siendo necesaria la forma escrita. Y de la prueba practicada, tanto documental como la testifical del representante legal de METALSHIPS & DOCKS SAU, propietaria del buque, ha quedado acreditado que los trabajos se llevaron a cabo y la obra fue recepcionada sin inconveniente alguno. Tanto la propietaria del buque como la empresa subcontratada por la demandante (JCS Litmaris), han constatado la realización de los trabajos. Si se han llevado a cabo y no consta que los haya ejecutado otra empresa, es evidente, además de la claridad de la prueba aportada por las sociedades mencionadas, que los trabajos fueron llevados a cabo por la demandante (aunque a su vez los subcontratara), no existiendo otra interpretación lógica que tal actuación se enmarca en la relación contractual que la parte apelante niega.

Los partes de trabajo no resultan imprescindibles para acreditar la existencia de los trabajos cuando existe suficiente prueba al respecto.

A pesar de las alegaciones de la parte apelada sobre los efectos de la no interposición de recurso de apelación por la sociedad codemandada, la existencia de la deuda sigue siendo cuestión controvertida y cuestionable por el administrador...

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