SAP Asturias 281/2015, 31 de Julio de 2015

PonenteMARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
ECLIES:APO:2015:1717
Número de Recurso528/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2015
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00281/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2013 0000190

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000528 /2014

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000019 /2013

Recurrente: CONSTRUCCIONES GARCIA RAMA S.L.

Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ

Abogado: LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ

Recurrido: C. PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE GIJON

Procurador: ALICIA GULLON CACHERO

Abogado: FRANCISCO JAVIER CERECEDA SANCHEZ

SENTENCIA núm. 281/2015

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADA: DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En Gijón, a treinta y uno de julio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 19/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 528/2014, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES GARCIA RAMA S.L., representado por el Procurador de los Tribunales

D. Mateo Moliner González, asistido por el Letrado D. Luis Jesús Bárcena Sánchez, y como parte apeladaimpugnante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE GIJON, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Gullón Cachero, asistido por el Letrado D. Francisco Javier Cereceda Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 3 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Alicia Gullón Cachero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Gijón, cuya presidente es, o era al interponerse la demanda, Dña. Lina, contra la entidad mercantil "García Rama, s.L.", representada por el Procurador D. Mateo Moliner González, debo acordar y acuerdo lo siguiente:

  1. / Se declara que "García Rama, S.L." ha incumplido sus obligaciones respecto al proyecto y contrato firmado con la demandante, causando los daños y defectos constructivos señalados en la demanda.

  2. / En consecuencia, se condena a "Garcia Rama, S.L." a indemnizar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, nº NUM000 de Gijón en la cantidad de cincuenta y ocho mil novecientos treinta y dos euros con veintidós céntimos (58.932,22 #) para reparar dichas deficiencias, más el importe de la tasa municipal por ocupación de la vía pública con el andamiaje y material auxiliar, hasta el límite máximo de 88.622,79 señalados en la súplica -incrementada- de la demanda.

  3. / Asimismo, se declara que se han producido daños morales a todos y cada uno de los propietarios de las viviendas afectadas, condenando en consecuencia a "García Rama, S.L." a la reparación de dichos daños en la cantidad de mil euros por cada propietarios de las viviendas afectadas, lo que supone un total de diecinueve mil euros (19.000#)

  4. / Sobre las anteriores cantidades a cuyo pago se condena a la demandada, se aplicarán los intereses legales por ellas devengados, contados desde la fecha de interposición de la demanda.

  5. / No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas."

Con fecha 31 de julio de 2014, se ha dictado auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice:

"Se aclara la sentencia dictada el día tres de julio de dos mil catorce en el único sentido de que se declara expresamente desestimada la excepción de prescripción invocada por la demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de CONSTRUCCIONES "GARCÍA RAMA, S.L." se interpuso recurso de apelación, e impugnada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Gijón, admitidos a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en el procedimiento ordinario del que trae causa el presente recurso de apelación, estima parcialmente la pretensión deducida por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Gijón contra Construcciones García Rama S.L. en reclamación de la cantidad de 88.622,79 euros, importe de los daños y defectos constructivos causados por el incumplimiento de la demandada del contrato de obra suscrito entre las partes, en fecha 11 de enero de 2007, cuyo objeto era la rehabilitación integral de la fachada del inmueble de dicha Comunidad, por precio de 681.023,46 euros, según presupuesto incorporado al contrato. Obra que debía sujetarse al proyecto elaborado por el arquitecto D. Baldomero, en julio de 2006, que hubo de ser modificado por las directrices municipales para su adaptación a la normativa urbanística. Defectos, que comenzaron a aparecer tras firmarse el acta de recepción de obra el 21 de mayo de 2008, algunos reparados por la Constructora demandada, pero no los más importantes, que son los reclamados, incluidos los daños morales causados. En fecha 31 de julio de 2014, se dicta Auto, a instancia de Construcciones García Rama, S.L., en el que se aclara que se desestima la excepción de prescripción esgrimida por ésta al amparo de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante, LOE), que entiende aplicable al amparo del artículo 2.1.c) de la citada Ley, añadiendo que del tenor de la propia sentencia se desprende la desestimación del caso fortuito y de la fuerza mayor a las que se hace referencia en el escrito de contestación a la demanda. Frente a dicha resolución se alzan ambas partes, alegando Construcciones García Rama, S.L. como motivos de su recurso de apelación: 1)- nulidad de actuaciones al amparo del artículo 459 de la LEC, por infracción o interpretación errónea de los artículos 209.4, 217, 218, 219, 225.3, 300, 400 y 412 del citado texto legal ; incluyendo en este apartado que la sentencia de instancia adolece de incongruencia interna y extrapetita, así como de falta de motivación; 2)- prescripción de la acción ejercitada a tenor de los artículos 17 y 18 de la LOE, al ser de aplicación dicho texto legal en cuanto el inmueble litigioso, es un edificio catalogado ( art. 2.1.c) de la LOE ); 3)- caso fortuito y fuerza mayor; y 4)- subsidiariamente, error en la valoración de la prueba, tanto pericial como testifical practicadas en los autos. Por su parte la Comunidad demandante, impugna por vía de recurso la valoración de distintas partidas realizada conforme al informe del perito judicial que, además, tilda de incompleto y, tras manifestar conformidad con las mediciones y precios recogidos por el perito de dicha parte Sr. Luis María, el importe que fija es muy inferior al del primero, la indemnización fijada por daños morales, solicitando su extensión a 20 viviendas y la fijación de indemnización por daños estéticos.

SEGUNDO

Con relación al recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES RAMA, S.L. comenzaremos, por razones sistemáticas, analizando la excepción de prescripción de la acción aducida conforme a los plazos establecidos en la LOE (artículos 17 y 18 ). Al respecto se ha de partir de que Comunidad demandante ejercita frente a la constructora demandada, con la que concertó un contrato de obra para la rehabilitación integral de la fachada del inmueble, una acción de responsabilidad contractual, sin acudir a la normativa de la LOE, que define la garantía de las obras a favor de los adquirentes de una edificación y, por ello, sujeta el ejercicio de dicha acción a los plazos específicos de la misma, acción que es compatible con el ejercicio de las acciones ordinarias de la responsabilidad contractual, sujetas al plazo prescriptivo del artículo 1964 del CC (15 años), compatibilidad declarada reiteradamente por la doctrina jurisprudencial, así la STS de fecha 30 de junio de 2005 declara que " La jurisprudencia de esta Sala admite la compatibilidad de la acción por ruina del artículo 1591 del Código Civil con las de cumplimiento o resolución contractual del artículo 1124 o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1101, todos ellos del Código Civil ( Sentencias de 8 de Junio de 1993, 27 de Julio de 1994, 21 de Marzo y 24 de Septiembre de 1996, 19 de Mayo y 8 de Junio de 1998 y 27 de Enero de 1999 ). De tal modo que el perjudicado legitimado (lo está el subadquirente) puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra... ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 2003 )". En suma habiendo optado la actora por ejercitar la acción de responsabilidad contractual, sujeta al plazo prescriptivo establecido en el precepto legal citado ( art. 1968 CC ) de 15 años, habiéndose suscrito el acta de recepción de las obras contratadas, el 21 de mayo de 2008, es evidente que la misma no ha prescrito.

Respecto a la nulidad de actuaciones pretendida por la recurrente por infracción de los preceptos procesales que regulan el contenido de la sentencia (motivación, congruencia, liquidez de la condena..) por haberle causado indefensión:

- La falta de motivación de la sentencia por no pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas practicadas, debe ser desestimada . La STS de fecha 25 de noviembre de 2014, con cita de otras anteriores, declara " Una de las...

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