SAP Málaga 302/2015, 4 de Junio de 2015

PonenteMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO
ECLIES:APMA:2015:1193
Número de Recurso365/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2015
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 302

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº15 DE MALAGA

JUICIO Nº 1291/2007

ROLLO DE APELACIÓN Nº 365/2013

En la Ciudad de Málaga a cuatro de junio de dos mil quince. .

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen recursos D. Cirilo que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª ISABEL DELGADO GARRIDO y D. Pascual que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª ELENA RAMIREZ GOMEZ . Son partes recurridas CONTRAT INGENIERIA Y OBRAS S A que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª CLAUDIA GONZALEZ ESCOBAR ; CROOKE Y CAFFARENA CONSULTOR S.L. que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el procurdor

D. FRANCISCO DE PAULA GUTIDERREZ MARQUEZ ; D. JAVIER PEÑA RIOG que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D.AVELINO BARRIONUEVO GENER ; y INTERMESBONA CONSTRUCTORES S.L . que en la instancia ha litigado como parte demandada y estuvo representada por el Procurador D.JORGE ALONSO LOPERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de Noviembre de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Elena Ramírez Gómez, en nombre y representación de don Pascual, contra Crooke Caffarena Consultores, Sociedad Limitada, don Carlos Miguel, don Cirilo, Intermesbona Constructores, Sociedad Limitada, Contrat Ingenierías y Obras, Sociedad Anónima, y don Faustino, en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes:

  1. ) Liberar a Crooke Caffarena Consultores, Sociedad Limitada, don Carlos Miguel, don Cirilo, Intermesbona Constructores, Sociedad Limitada, Contrat Ingenierías y Obras, Sociedad Anónima, y don Faustino, de los pedimentos formulados en su contra.

  2. ) Imponer al demandante las costas procesales ocasionadas a los demandados, si bien las devengadas por la intervención de don Faustino deben imponerse a la codemandada Crooke y Caffarena Consultores, S.L."

    Dictandose por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 7 de Diciembre de 2012 auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue :

  3. )" Rectificar el fundamento jurídico cuarto y el punto segundo del fallo de la sentencia dictada el 13 de noviembre del presente año en el juicio Ordinario 1.291/2007, haciendo constar que se imponen a don Cirilo las costas ocasionadas por la itervención de don Faustino, al haberlo llamado al procedimiento .

  4. )Mantener invariable el resto de la resolución . "

    .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de Mayo de 2015 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en ejercicio de acción por culpa extracontractual, al estimar el Juzgador de Instancia que la acción está prescrita al interponerse fuera del plazo de un año legalmente previsto, se alza la representación procesal de Don Pascual, alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Por indebida aplicación de normas jurídica y jurisprudencia constitucional y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción. La sentencia se basa para acoger la prescripción en el hecho de que acaecido el hecho el día 1 de septiembre de 2006, la demanda no fue presentada en el Decanato hasta el día 3 de septiembre de 2004, habiendo transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 1968.2 de la LEC, en relación con el artículo 5, ambos del Código Civil y sin que sea de aplicación del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin embargo la doctrina constitucional viene estableciendo el derecho a disfrutar de los plazos en su integridad, tachando de excesivamente rigoristas y desproporcionadas, aquellas interpretaciones que no tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 135.2 de la LEC, con merma del plazo de ejercicio de un derecho en su integridad. 2) En cuanto al fondo, se solicita la condena, caso de apreciarse negligencia o culpa en los agentes intervinientes, de conformidad con las modificaciones introducidas en la audiencia previa y petitum final del escrito de interposición del recurso (sexto). 3) En cuanto a la causa del desplome del muro medianero y paño del edificio sito en Málaga CALLE000 nº NUM000, producido el día 1 de septiembre de 2006, sobre las 13 horas, que afectó de lleno a la vivienda que ocupaba su mandante y familia en calidad de arrendatario, en virtud de contrato de renta antigua de fecha 12 de junio de 1980 ( renta mensual de 116,11 euros), continuando el edificio en situación de ruina, ha quedado acreditado ( pericial judicial del Arquitecto Superior Don Pedro Francisco ), que el edificio correspondiente al nº NUM001 ya era solar, al menos nueve meses antes del siniestro, estando sometido el edifico que habitaba su mandante a todo tipo de inclemencias climatológicas adversas, excavando el contratista en la colindancia con la finca nº NUM000, por debajo del plano de sustentación de dicho muro que carecía de cimentación, descomprimiendo el terreno y afectando al inmueble colindante, no teniéndose constancia de que se realizaran catas para constatar la cimentación, su estado y estabilidad de la medianería preexistente, ni tampoco apeos y/o apuntalamientos de la citada medianería, siendo lógico pensar que probablemente no se llevaron a cabo dichas medidas de seguridad; medidas de seguridad descritas en el Estudio de seguridad de la empresa redactado por Don Constancio, como en el propio plan de seguridad elaborado por la propia empresa, medidas que debían ser conocidas por todos los agentes intervinientes en la obra al suscribir todos y cada uno de ellos el acta de aprobación del plan de seguridad como el acta de inicio de obras. Y en idéntico sentido se pronuncia el informe pericial aportado por la codemandada Crooke y Caffarena Consultores S.L., elaborado por el aparejador Don Gines .

4) En relación con la responsabilidad (solidaria) de los distintos agentes intervinientes, de conformidad con lo expuesto, no cabe duda de la responsabilidad de la contratista principal, CONTRAT INGIENERIA Y OBRAS S.A., que podría haber evitado el derrumbe si la zanja se hubiera ejecutado por "bataches", en vez de ejecutar la zanja en todo su perímetro. La responsabilidad del Arquitecto director de las obras Don Cirilo, partiendo de la necesaria previsión de precariedad constructiva, así como de mantener un especial cuidado a la hora de construir en las inmediaciones de la medianería, no consta en el Libro de Ordenes ( no aportado) que se dieran instrucciones específicas en relación con las medidas de seguridad a ejecutar durante la excavación que hubiesen evitado el derrumbe, como tampoco se hace observación alguna en el Acta de comprobación del Replanteo e inicio de las obras de 9 viviendas en CALLE000 nº NUM001, de fecha 1 de agosto de 2006, cuando era evidente el estado de cimentación del edificio contiguo, máxime cuando tras la demolición de la edificación la sustentación del muro había quedado al descubierto. Tampoco consta que se adoptaran durante la ejecución las modificaciones o adaptaciones del proyecto. Respecto de la responsabilidad del Arquitecto técnico de las obras Don Faustino, no queda acreditado que diera órdenes o instrucciones al constructor de no excavar en las zonas colindantes con la casa NUM000 ni de observancia de las medidas preventivas, siendo el responsable de dirigir la ejecución material de la obra. Por último, respecto del Promotor, Crooke y Caffarena Consultores S.L., su responsabilidad deriva de la contratación por ésta de la Dirección Facultativa que depende directamente de la empresa promotora. 5) Determinación de daños y perjuicios: 5.1) Daños materiales por pérdida de la totalidad del mobiliario a ajuar familiar se reclaman 10.995,00 euros, conforme valoración informe pericial judicial en informe de abril de 2012. 5.2) Daños morales se reclama el importe de

10.000 euros, teniendo en cuenta las circunstancias en que tiene lugar el siniestro, con grave riesgo para la vida de su mandante y su familia y el bien afectado: la vivienda familiar con todos sus enseres y recuerdos, llevando aparejada la pérdida de un contrato de alquiler. 5.3) Por el concepto de perjuicios económicos, al tener que alquilar la vivienda de superior renta, al cantidad de 8.520 euros, que resulta de la diferencia entre el antiguo y nuevo alquiler - 285 euros mensuales- desde la fecha del siniestro hasta que se declara la ruina urbanística del edificio por resolución del Ayuntamiento de 23/02/2009. 5.4) Con carácter subsidiario se...

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