SAP Málaga 320/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2015:1067
Número de Recurso657/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución320/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 320/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 657/2012

JUICIO Nº 2179/2009

En la Ciudad de Málaga a ocho de junio de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y MERCANTIL REYAL URBIS S.A. que en la instancia han litigado como parte demandante/demandada respectivamente y comparecen en esta alzada representados por las Procuradoras Dª DOLORES GUTIERREZ PORTALES y GARRIDO SANCHEZ, TERESA GERTRUD y defendidos por el letrado D. ANGEL FERNANDEZ VELASCO y MARIA LORENA GARCIA GONZALEZ. Son partes recurridas AERTEC INGENIERIA Y DESARROLLOS, S.L. y ARQUITECTURA Y URBANISMO ANGEL ASENJO Y ASOCIADOS, S.L., que en la instancia han litigado como parte demandada y comparecen en esta alzada representados por el Procurador Dª GRACIA CONEJO CASTRO y D. FERNANDO MARQUEZ MERELO y defendidos por el letrado D. EDUARDO FERNANDEZ DONAIRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de diciembre de 2011, en el juicio

antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

" DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dña. Dolores Gutiérrez Portales, actuando en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 SITO EN CALLE000 Nº NUM000 DE MÁLAGA contra la mercantil REYAL URBIS, S.A., ABSOLVER a esta entidad, así como a los terceros intervinientes en su condición de parte demandada de todos los pedimentos deducidos en la demanda, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a la entidad REYAL URBIS, S.A., y a esta última entidad al abono de las provocadas a los terceros intervinientes AERTEC INGENIERÍA Y DESARROLLOS, S.L. y ESTUDIO DE ARQUITECTURA Y URBANISMO ANGEL ASENJO Y ASOCIADOS, S.L".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de abril de 2015 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Por la parte actora del presente proceso, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, sita en la CALLE000 nº NUM000, de Málaga, se formula demanda contra la entidad mercantil REYAL URBIS, S.A., en su condición de promotora del conjunto residencial, en ejercicio de acciones de exigencia de responsabilidad civil extracontractual y contractual, dirigidas a la condena de la demandada a una prestación de hacer, consistente en la ejecución de las obras necesarias para la eliminación, subsanación, restauración y reconstrucción de los desperfectos constructivos detectados en la fachada del edificio, de suerte que deje al conjunto en sí en estado de habitabilidad sin riesgo para la vida y seguridad de las familias y personas que habitan el conjunto cumpliendo la normativa vigente al respecto, con solicitud subsidiaria de una condena dineraria, referida al pago del coste efectivo de las obras de reparación, presupuestadas en la cantidad de 639.415,08 euros. Han intervenido en el proceso, como parte demandada, las entidades mercantiles AERTEC INGENIERÍA Y DESARROLLOS, S.L. y ESTUDIO DE ARQUITECTURA Y URBANISMO ÁNGEL ASENJO Y ASOCIADOS, S.L., en su condición de agentes del proceso de construcción del edificio sobre el que se ha constituido la Comunidad de Propietarios actora, como arquitectos proyectistas, llamadas al proceso al amparo de la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación .

La primera instancia ha finalizado con el dictado de sentencia por la que se desestima la demanda, absolviendo a todos los demandados, con expresa imposición a la actora de las costas de la primera instancia correspondientes a la originaria demandada, mercantil REYAL URBIS, S.A., condenando a esta última al pago de las costas causadas por las entidades demandadas intervinientes en el proceso en virtud del llamamiento de la originaria demandada.

Contra la expresada resolución se alzan la parte actora y la demandada REYAL URBIS, S.A. por medio de sendos recursos de apelación, que son examinados a continuación.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

El recurso de apelación se sustenta en los siguientes motivos : 1.- Infracción de normas y garantías procesales. 2.- Error en la valoración de la prueba. 3.- Subsidiariamente, improcedencia de la condena en costas de la parte actora. Así:

  1. - Primer motivo del recurso: Sobre la infracción de normas y garantías procesales.

    Inicialmente, se denuncia por la parte apelante la infracción de normas y garantías procesales producida en el curso de la primera instancia, citándose como precepto infringido el art. 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las alegaciones que dan soporte al motivo del recurso se refieren a determinadas vicisitudes acaecidas con relación a la práctica de la prueba pericial, que atañen al informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico don Justo, presentado por la demandada REYAL URBIS, S.A., y al informe pericial emitido por la Arquitecta doña Apolonia, perito de designación judicial; consistiendo tales vicisitudes en la presentación, por el presidente de la Comunidad de Propietarios demandante, de sendas denuncias contra los mencionados peritos, por la presunta comisión del delito de falso testimonio a raíz de las falsedades vertidas en el acto de la vista de juicio celebrada en el presente proceso, las que, según manifestación de la parte actora, habrían determinado la incoación de las Diligencias Previas nº 8581/2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga y las Diligencias Previas nº 6887/2011 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga, lo que comunicó al Juzgado de Primera Instancia durante el plazo para dictado de la sentencia, a los efectos del Art. 40 de nuestra Ley Rituaria (escrito). El art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.En este orden de cosas,de conformidad con lo dispuesto enel art. 240.1 LOPJ la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. En el mismo sentido, los artículos 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

    Por la actora apelante se alega la existencia de infracción de normas y garantías procesales que afectan a determinadas actuaciones realizadas en la primera instancia, sin que al propio tiempo se solicite la declaración de su nulidad, por dicha causa, lo que excluye que de sus alegaciones pueda derivarse cualquier incidencia práctica en el resultado del recurso.

    Lo expuesto justificaría, desde luego, el rechazo de este motivo del recurso de apelación. No obstante, se considera procedente expresar determinadas consideraciones jurídicas sobre la cuestión. Así:

    El artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal. Por su parte, la vigente LEC contempla la prejudicialidad penal en su art. 40, estableciendo que cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal. En este caso, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia. Las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.

    Habida cuenta la vaguedad de los términos de las denuncias interpuestas por el representante legal de la demandante y la falta de constancia formal de la pendencia de un proceso penal, cuya incoación y tramitación no se acreditan, esta Sala considera que, en cualquier caso, no...

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