SAP Madrid 201/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteMARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
ECLIES:APM:2015:11597
Número de Recurso300/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución201/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0181580

Recurso de Apelación 300/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1366/2013

APELANTE: Dña. Celestina y Dña. Hortensia

PROCURADOR: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

APELADO: VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

SENTENCIA Nº 201

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1366/2013, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Dña. Celestina y Dña. Hortensia, representadas por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN y defendidas por Letrado, y de otra, como demandada-apelada VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de diciembre de 2014 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22 de diciembre

de 2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Celestina y doña Hortensia contra la aseguradora VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la totalidad de las pretensiones contenidas en aquella, ello con expresa imposición de costas a la parte demandante, en la forma señalada en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de sentencias."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 16 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio

ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 91de Madrid, bajo el nº 1.366/13, a instancia de Dª Celestina y Dª Hortensia contra VIDA CAIXA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en el que se pretendía la condena de la demandada al pago de 100.000 euros, más los intereses legales de la indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas del procedimiento.

Las reclamantes en su condición de madre y hermana, respectivamente, de Dª Celestina y en cuanto legítimas herederas de la misma, ponían de manifiesto en el escrito rector que Dª Araceli falleció el 17 de enero de 2010, teniendo con la entidad demandada una póliza por el importe reclamado, que había suscrito a través de su hermana Dª Hortensia y mediante un poder notarial el día 17 de abril de 2009 vinculada a un préstamo hipotecario por importe de 200.000 euros que habían convenido ambas hermanas con la entidad LA CAIXA, que forma parte del mismo grupo empresarial que la entidad aseguradora demandada, invocaban también que comunicado el siniestro (la muerte de la asegurada) y pese a estar al corriente del pago de la prima, la entidad aseguradora, a quien a su requerimiento se le envió toda la documentación médica de la finada, ha optado por no indemnizar. Las demandantes se refieren también en el escrito rector a los antecedentes médicos de la asegurada, señalando que sus patologías (en mayo de 1988 fue diagnosticada de cirrosis biliar primaria de origen autoinmune y en febrero de 2007 de una calcificación de anillo mitral en relación con patología valvular mitral degenerativa) se mostraron asintomáticas y le permitieron trabajar y llevar una vida normal hasta finales de 2009.

La demandada reconoció la existencia del seguro de vida suscrito, señalando que fue la codemandante Dª Hortensia, quien lo contrató como apoderada de su hermana Dª Araceli, firmando el contrato y el correspondiente cuestionario de salud. Puso de manifiesto que a la fecha de la contestación la aseguradora no había resuelto el siniestro por el que se reclamaba ante la falta de documentación sobre el historial clínico de la fallecida, que de forma reiterada se había solicitado a la contraparte; invocó la excepción de falta de legitimación activa ad causam de la codemandante Dª Celestina, negó que la suscripción del contrato fuera una imposición de la entidad crediticia para darles el préstamo, atribuyendo plena validez a la contratación del seguro por apoderado, también a la cumplimentación de la declaración del estado de salud de la asegurada, en la que -dice- se omitieron datos y circunstancias (patologías) plenamente relevantes que pudieron incidir en el riesgo y que, finalmente, fueron las causantes del fallecimiento de la asegurada, motivo por lo que excepciona la existencia de dolo y, subsidiariamente, invoca la falta de cobertura, al estar el riego, en este caso, excluido en la póliza, solicitando que, en cualquier caso, no se impusieran los intereses por mora, por haber causas justificadas para no abonar indemnización alguna, con motivo de no haberle sido remitida la documentación médica necesaria y requerida.

Con fecha 22 de diciembre de 2014 se dictó sentencia en los referidos autos, desestimando la demanda, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos recogidos en el suplico de aquélla e imponiendo a la actora, en quien aprecia temeridad y mala fe, las costas del procedimiento.

SEGUNDO

El recurso de apelación que se interpone en nombre y representación de las actoras, Dª Celestina y Dª Hortensia, se basa en la existencia de "Error en la apreciación de la prueba e infracción de preceptos sustantivos" y se articula sobre la base de los siguientes motivos: Respecto de la contratación del seguro mediante apoderada. Inexistencia de cuestionario.

Respecto del "Cuestionario de Salud" presentado por la aseguradora: Insuficiencia de requisitos para su eficacia. Mala fe de la aseguradora.

Respecto de la causa de fallecimiento: Fracaso médico de intervención quirúrgica voluntaria. La asegurada falleció por complicaciones de la intervención, no por evolución de la enfermedad.

Cláusula de exclusión abusiva por falta de reciprocidad e interpretación proasegurado. Incumplimiento de la Ley de Condiciones Generales de Contratación.

El recurso, al que se opone la parte demandada, no puede prosperar; la parte no combate con argumento válido alguno, a juicio de la Sala, la valoración de la prueba que de forma conjunta, correcta y acertada se ha llevado a cabo por el Juzgador de instancia.

Si bien es cierto que conforme dispone el artículo 456 de la Ley Procesal Civil, en esta alzada, puede realizarse un nuevo examen de lo acontecido en la instancia, tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas practicadas, pudiendo ser éstas valoradas incluso de forma diferente a la llevada a cabo por el Juzgador "a quo", no es menos cierto que ello sólo ocurrirá cuando se aprecie que éste ha llevado a cabo una interpretación, caprichosa, errónea, arbitraria o ilógica, circunstancia que no es de apreciar en el caso de autos; como decimos, de la lectura del escrito de formalización de la apelación se desprende sin más que la parte discrepa de las conclusiones expuestas en la sentencia combatida, dando una valoración interesada y parcial de las pruebas en relación con la cuestión sometida a debate frente a la más objetiva y razonadamente expuesta en la sentencia de instancia.

En el primero de los motivos insisten las recurrentes en la vinculación existente entre el préstamo hipotecario que, por importe de 200.000 euros, les concedió la entidad La Caixa a las hermanas Hortensia Araceli, para lo cual la referida entidad estuvo de acuerdo en que por parte de Dª Araceli acudiera a firmar Dª Hortensia, debidamente apoderada, y el seguro de vida en el que ahora se basa la reclamación y señalan que los seguros ofertados por Vida Caixa, por 100.000 euros cada uno, habían sido preparados para su firma el mismo día (17 de abril de 2009).

Si bien es cierto que en autos consta un documento de Disposición de Capital emitido por la entidad La Caixa, que justificaría el crédito concedido a las hermanas Hortensia Araceli el día 17 de abril de 2009 por importe de 200.000 euros (documento nº 6 de la demanda), el mismo día en que se suscribió el seguro de vida en virtud del cual se acciona y el Cuestionario de Salud controvertido (documentos nº 1 y 10 de la demanda y nº 1 y bis de la contestación), ninguna prueba existe acerca de la vinculación entre ambos contratos, a salvo de la cantidad, que si se tienen en cuenta las manifestaciones de las reclamantes, en torno a que Dª Hortensia también habría suscrito otro seguro por el mismo importe que su hermana, coincidiría la suma garantizada en ambos seguros con el capital del préstamo y la fecha de ambos. No consta en autos que la entidad La Caixa impusiera como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 273/2018, 10 de Mayo de 2018
    • España
    • 10 May 2018
    ...contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2015 por la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 300/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1366/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid sobre indemnización por segu......
  • ATS, 22 de Noviembre de 2017
    • España
    • 22 November 2017
    ...contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2015 por la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 300/2015 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1366/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Mediante diligencia de ordenación de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR