SAP Madrid 198/2015, 12 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2015:11594
Número de Recurso278/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución198/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0116946

Recurso de Apelación 278/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 892/2012

APELANTE: Dña. Sonsoles y D.. Jesús María

PROCURADOR: Dña. CARMEN ESCORIAL PINELA

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000, NUM001 Y C/ DIRECCION000 NUM002 DE MADRID

PROCURADOR: D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

SENTENCIA Nº 198

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a doce de junio de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 892/2012 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandantes D. Jesús María y Dña. Sonsoles representados por la Procuradora Dña. CARMEN ESCORIAL PINELA y defendidos por Letrado, y de otra como apelada-demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000, NUM001 y C/ DIRECCION000 NUM002 DE MADRID, representada por el Procurador D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/11/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/11/2014,

cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª María del Carmen Escorial Pineda en nombre y representación de Dª Sonsoles y D. Jesús María contra la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 núm. NUM000 y Comunidad Propietarios AVENIDA000 NUM001 y DIRECCION000 NUM002 de Madrid, representadas por el Procurador D. Eugenio Conde de Gregorio; a las que absuelvo de las pretensiones dirigidas contra las mismas; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 9 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 150/2014, de 27 de noviembre de 2014, del juzgado de 1ª instancia nº 64 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 892/2012 N, en los términos que coincidan con los de la presente resolución:

PRIMERO

El origen del litigio se circunscribe a la disconformidad de la parte apelante-actora: Dª Sonsoles y D. Jesús María, titulares de la vivienda del piso NUM003 del nº NUM002 de la AVENIDA000

, y de la plaza de garaje nº NUM004, con determinados acuerdos adoptados en las Juntas de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM001 y C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid, con fechas de celebración respectivas de 25 de junio de 2009, 15 de diciembre de 2011, en que se ratificó la rectificación de lo acordado en el acta de la Junta General de 25 de junio de 2009, y 27 de marzo de 2012. Siendo los acuerdos adoptados en estas dos últimas Juntas, objeto de impugnación directa, por lo que se solicita la declaración de nulidad de los mismos.

Los hechos acreditados del litigio se transcribieron en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, después de referir los medios probatorios de los que se dedujo dicha resultancia fáctica. En las actas de las Juntas de Propietarios celebradas los días 26 de junio de 2008 y 25 de junio de 2009, no consta la asistencia de ambos demandantes. Y tampoco que éstos impugnaran dichas actas, por lo que devinieron consentidas y firmes. En el acta de la Junta de 1 de junio de 2010, no consta la asistencia de los demandantes, y se indicó que éstos adeudaban a la Comunidad demandada, 53,42 #, por la vivienda y 22,69 # por la plaza de aparcamiento nº NUM004 . Tampoco consta su asistencia en las actas de las Juntas de 22 de marzo, 11 de abril, 1 de junio y 29 de septiembre de 2011, en las que se reflejaron impagos pendientes por importes de 237,53 #, en el acta de 22 de marzo, y 461,25 #, en el acta de 29 de septiembre. En el acta de 15 de diciembre de 2011 se constató su asistencia, se ratificó el acta de la Junta de 25 de junio de 2009, y se fijó la deuda pendiente en el momento de su celebración en 65,25 #. Y en el acta de la Junta de 27 de marzo de 2012, se aprobó por 11 votos a favor y 2 en contra, que los actores adeudaban a la Comunidad de Propietarios un saldo de 40,22 # y, al no tener reconocido derecho al voto se retiraron de dicha Junta.

SEGUNDO

La desestimación de la demanda que se motiva en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida se basa en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ) conforme al cual, dicha consecuencia jurídica se deriva de la circunstancia comprobada de que se decidió privar de voto a los recurrentes con justificación suficiente por estar en situación de morosidad en el pago de sus cuotas comunitarias, respecto de la Comunidad de propietarios demandada y apelada.

El recurso de apelación planteado se fundamenta en las siguientes alegaciones del motivo único: Infracción del artículo 136 LEC . Preclusión, en relación con el artículo 416 de la LEC . Infracción del artículo 216 LEC, principio de justicia rogada, y del artículo 218 LEC, acerca de la exhaustividad y congruencia de la sentencia, e infracción de las reglas de la lógica y la razón en la valoración de la prueba. Infracción de la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 Constitución . En síntesis de los argumentos vertidos en el escrito de interposición presentado, se deduce que los apelantes muestran su disconformidad con el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que relaciona los acuerdos adoptados en las Juntas anteriores, con el contenido de los acuerdos impugnados, en relación a los fundamentos de derecho cuarto a sexto. A lo que se ha opuesto la parte apelada, al considerar con carácter previo que la parte actora fue privada legalmente de su derecho de voto en Junta al resultar declarada morosa por el impago de cuotas comunitarias.

TERCERO

La Sala entiende que por razones de orden público procesal debe partirse como cuestión previa de la legitimación activa de los copropietarios demandantes, quienes al mantener la titularidad de la vivienda del piso NUM003 del nº NUM002 de la AVENIDA000 nº NUM001 y C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid, y de la plaza de garaje nº NUM004, siguen estando legitimados activamente, según se les reconoció expresamente en el Auto firme de 3 de marzo de 2014, unido a los folios 289 y 290 de autos, sin que el "óbiter dicta" del primer párrafo del fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, que versa acerca de la legitimación y de la falta de acción, fuera una expresión afortunada, al contradecir dicho Auto firme. Tampoco la referencia al mismo por el primer párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada, fue acertada respecto de la inadmisión de la demanda, porque lo cierto fue que se confirmó la legitimación activa para ejercitar la acción impugnatoria de los acuerdos cuestionados por los demandantes, y que su demanda fue debidamente admitida a trámite, entrándose en el fondo del asunto correctamente en la comentada resolución judicial.

El objeto del litigio consiste en la discrepancia de la parte actora con determinados acuerdos adoptados en las Juntas de la Comunidad de Propietarios demandada entre el 26 de junio de 2008 y el 29 de septiembre de 2011, conforme a la relación fáctica probatoria del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, y la disconformidad, en principio, respecto de la privación del derecho de voto a los comuneros morosos, titulares de la vivienda del piso NUM003 del nº NUM002 de la AVENIDA000 NUM001 y C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid, y de la plaza de garaje nº NUM004, respecto de los acuerdos directamente impugnados de las Juntas de 15 de diciembre de 2011 y 27 de marzo de 2012. La doctrina es unánime al afirmar que: "No puede decretarse la nulidad radical del acuerdo por este motivo, pues en cualquier caso la privación del voto estaba...

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