SAP León 432/2015, 8 de Septiembre de 2015

PonenteISABEL DURAN SECO
ECLIES:APLE:2015:814
Número de Recurso742/2015
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución432/2015
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00432/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24115 51 2 2015 0101838

APELACION JUICIO RAPIDO 0000742 /2015

Delito/falta: FALTA DE AMENAZAS

Denunciante/querellante: Eutimio

Procurador/a: D/Dª LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL GARNELO CAMPELO

Contra: FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROV.-JUZG - LEON

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº. 432/2015.

ILMOS. SRES.

DON CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ. Presidente accidental

DON MANUEL ÁNGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

DOÑA ISABEL DURÁN SECO.-Magistrada Suplente

En la ciudad de León, 8 de septiembre de 2015

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento abreviado nº 742/2015, por delito de amenazas leves y quebrantamiento de medida cautelar, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido apelante, D. Eutimio, representado por el Procurador

D. Francisco. A González Fernández y asistido por la letrado Dña. Ana I. Garnelo Campelo, y apelada el Ministerio Fiscal, habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma Sra. Magistrada Suplente Dña. ISABEL DURÁN SECO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: CONDENAR a D. Eutimio como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen al condenado" SEGUNDO: Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada (Primero, Segundo y Tercero), al que se le añade un número cuarto:

"Primero. Por auto de fecha 29 de agosto de 2.014 dictado en el procedimiento de Diligencias Urgentes para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos 115/2.014 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Ponferrada por la presunta comisión de un delito en el ámbito familiar se acordó una medida cautelar que impedía a Eutimio comunicarse por cualquier medio y aproximarse a su pareja Evangelina, su domicilio y lugar de trabajo a menos de 200 metros.

Este auto fue notificado personalmente a Eutimio el día 29 de agosto de 2.014, apercibiéndole de que en caso de no cumplirlo podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, y estaba vigente el 20 de noviembre de 2.014.

Segundo

El día 20 de noviembre de 2.014, sobre las 21:40 horas, Eutimio acudió al domicilio de Evangelina sito en la AVENIDA000 número NUM000 NUM001 de la ciudad de Ponferrada y al negarse la mujer a dejarle entrar comenzó Eutimio a golpear la puerta, lo que motivó que se avisase a la policía personándose a los pocos minutos en el lugar una patrulla de la Policía Local que detuvieron a Eutimio en el rellano de la escalera.

Tercero

En sus explicaciones a los agentes que comparecieron en el domicilio, en su denuncia inicial y en su declaración prestada en la fase de instrucción Evangelina afirmó rotundamente haber sido amenazada por Eutimio el cual portaba una navaja, si bien en el cacheo personal el detenido y en el registro del rellano que efectuaron los agentes actuantes no se encontró arma de ningún tipo, negando posteriormente en el acto del juicio Evangelina haber sido amenazada o haber visto a Eutimio con una navaja, manifestaciones que determinaron la retirada de la acusación por parte de la representante del Ministerio Fiscal por el delito de amenazas en el ámbito familiar por el que inicialmente se acusaba a Eutimio ".

Cuarto

Con fecha 1 de octubre de 2010 Dña. Evangelina y D. Eutimio acudieron juntos ante el Juzgado de primera Instancia e instrucción de Ponferrada solicitando el sobreseimiento de las actuaciones que habían dado lugar a la medida cautelar y solicitando que fuese alzada la orden de protección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada condenó al acusado, D. Eutimio, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de nueve meses de prisión. Con carácter previo a los motivos en los que fundamenta su recurso señala el recurrente que hay que referirse a un hecho de trascendencia ocurrido después de celebrada la vista de la presente causa que es el auto de fecha 16 de febrero de 2015, dictado en las Diligencias Previas de P. Abreviado nº 565/2014 por el Juzgado de Instrucción número 5 de Ponferrada, donde se decreta el sobreseimiento y archivo de la causa donde había recaído la Orden de protección de fecha 29/08/2014.

A continuación alega el recurrente en su recurso error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE y subsidiariamente del principio in dubio pro reo . Considera también el recurrente que se han infringido los siguientes preceptos del CP: art 2.2, que consagra el principio de la retroactividad de las normas que favorecen al reo, entendiendo que no teniendo efectividad dicha orden debe retrotraerse al momento en el que se produjo la denuncia de esta causa; el art. 5 que recoge el principio de que no hay pena sin dolo ni imprudencia; el art. 14 que recoge el error, sobre la vigencia de la orden de protección; y el art. 21.6ª al amparar la atenuante de Dilación extraordinaria e indebida al no tener el día de la vista tal Auto dictado y notificado. Finalmente, añade que si se entiende la comisión de ilícito penal se aprecien las siguientes circunstancias atenuantes: art 14, 21.3 obcecación y 21.7 otra análoga.

SEGUNDO

No comparte la Sala en este supuesto el criterio del Juez a quo . En el caso que nos ocupa no ha resultado controvertido ni la existencia ni el conocimiento por el recurrente de la orden de alejamiento, sino las consecuencias del consentimiento de la víctima al efecto, habiéndose declarado probado que la pareja tras dictarse la orden de alejamiento continuaron la convivencia (lo que se desprende del atestado de la policía tal y como declararon los vecinos e incluso el propietario de la vivienda en la que vive Dña. Evangelina, folios 67 y siguientes de los autos) y que en fecha 1 de octubre de 2014 acudieron al Juzgado a solicitar el archivo de las actuaciones y el alzamiento de la medida (así lo afirmaron en el acto del juicio oral y ha quedado acreditado con posterioridad en el auto de fecha 16 de febrero de 2015). En este sentido el Juzgador de instancia mantiene la irrelevancia de ese consentimiento, considerando acreditado que el denunciado sabía que estaba incumpliendo la orden de alejamiento y que aunque fuera cierto que la denunciante hubiera consentido convivir con el acusado con anterioridad al día en el que ocurrieron los hechos denunciados, lo cierto es que ese concreto día se negó, de modo que el hipotético consentimiento inicial de la denunciante para estar junto al acusado no ampara el obrar del día 20 de noviembre de 2014, pues ese encuentro no fue consentido.

Como decimos no compartimos ese criterio pues de ser así estaríamos dejando en manos de la víctima y a su libre albedrío dependiendo del momento el cumplimiento de la medida de alejamiento. No olvidemos que había acudido al Juzgado a solicitar el alzamiento de la medida.

El delito de quebrantamiento de condena exige los siguientes elementos: 1. Un elemento objeto del tipo del injusto, que supone el incumplimiento de la pena o de una medida cautelar impuesta y que viene entendido, como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición. 2. Un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente. 3. Un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito, no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena o medida, sino tan sólo la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debía serlo por mandato judicial.

El bien jurídico del tipo penal objeto de la condena no es otro que la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, aunque es evidente que al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada. Podemos decir, por tanto, que nos encontramos ante un delito pluriofensivo, en la medida que afecta a más de un bien jurídico.

El quebrantamiento de condena o medida de seguridad cautelar tipificado en el artículo 468 del Código Penal es un delito que se da con frecuencia junto con la comisión de los tipos delictivos de violencia doméstica o de género. Durante la tramitación del procedimiento, e incluso una vez dictada la sentencia, es frecuente que se produzcan acercamientos entre el agresor y su víctima, que dan lugar a la incoación de otro procedimiento penal por quebrantamiento de la medida o pena y otras conductas delictivas tipificadas en los artículos 153 o 173 del Código Penal .

Los casos en los que la víctima no consiente el acercamiento no plantean problema alguno, pero sí aquellos en los que la violación de la prohibición de acercarse a la víctima se ha producido habiendo consentido ésta estar de nuevo con su agresor e incluso tras reanudar la convivencia. Es este el caso que nos ocupa.

Se plantea aquí, por tanto, la relevancia que ha de tener el consentimiento en el caso de que lo quebrantado sea una medida cautelar de alejamiento o prohibición...

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