SAP Baleares 203/2015, 16 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:TS
Número de Recurso196/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2015
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00203/2015

ROLLO: 196/2015

S E N T E N C I A nº 203

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMON HOMAR

Magistrados:

D. COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

En Palma de Mallorca, a dieciseis de septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ILLES BALEARS, los Autos de CONCURSO ORDINARIO 142/2011, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 196/2015, en los que aparece como parte apelante, "MIGUEL SEGUI FLORIT, S.A.", representado por el Procurador de los tribunales, Sr. D. SANTIAGO BARBER CARDONA, asistido por el Letrado D. LUIS ZAMORA NO CASTRO, y como parte apelada, "CONSTRUCCIONES MAESTRE GERRA, S.L.", no personado en esta Sala

Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dña. ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada- Juez del JDO. DE LO MERCANTIL Nº 1 DE PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda incidental formulada por el Procurador Dña. Magdalena Cuart Janer, en nombre y representación de Construcciones Maestre Guerra SL, y en consecuencia:

  1. -Se deja sin efecto el convenio aprobado por sentencia de 11 de septiembre de 2012 y se abre la fase de liquidación, convirtiéndose en este sentido el contenido de la Sección quinta .

  2. -Durante la fase de liquidación quedan en suspenso las facultades de administración y disposición del concursado sobre su patrimonio con todos los efectos establecidos en el Título III de la LC.

  3. -Se declara el cese de los administradores de la sociedad concursada que serán sustituidos por la administración concursal, a cuyo efecto se rehabilita a la misma. Asimismo se acuerda la disolución de la sociedad concursada, Miguel Florit SA

  4. -Se declara la desaparición del efecto novatorio de las quitas y las esperas aprobadas. 5.-Se declara el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras pretensiones.

  5. -Anúnciese por edictos la apertura de la fase de liquidación que se fijará en el tablón de anuncios del Juzgado y se notificará a todos los acreedores personados y a los no personados a través del Administrador concursal.

  6. -Inscríbase asimismo en los Registros correspondientes la apertura de la fase de liquidación.

  7. - En el plazo y trámites fijados por el art.180 LC, computados desde la notificación de esta resolución, la administración concursal presentará unos textos actualizados del inventario y del listado de acreedores. Tras ello, presentados los textos definitivos, la administración concursal presentará en el plazo de quince días, plan para la realización del los bienes y derechos integrados en la masa activa del concursado.

  8. - Aprobado que sea el plan de liquidación, procédase a la formación de la sección sexta de calificación del concurso, que se encabezará con testimonio de esta resolución.

Notifíquese la presente resolución a los administradores concursales y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación tanto por el referido Administrador como por las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso."

SEGUNDO

La expresada sentencia fue recurrida en apelación por la parte "MIGUEL SEGUI FLORIT, S.L.", y seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 15 de septiembre de 2015, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente Litis trae causa del ejercicio de la acción prevista en el art. 140 LC alegando el incumplimiento del convenio aceptado por la junta de acreedores de fecha 11 de septiembre de 2012 y aprobado por la sentencia de 8 de enero de 2015 .

El acreedor demandante, aquí apelado, expuso la falta de cumplimiento del deudor concursado y la sentencia estimó íntegramente la misma.

Contra ella se alza el concursado y destaca en su recurso:

Que la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero manifiesta que por parte del concursado no se ha contestado ni formulado alegación alguna al respecto de la liquidación cuando estaba en su mano acreditar que había cumplido con los términos del convenio.

Insiste en cuanto a ello, " que por parte de la entidad concursada que ha existido voluntad de cumplir con todos los extremos del convenio, no es tanto el incumplimiento como la voluntad de cumplir. A la vista de la magnitud y de la complejidad de los acuerdos solo han sido dos los acreedores que han solicitado se cumpla conforme indica el Artículo 140.4 de la Ley, perjudicando la estimación de la demanda incidental a los acreedores de más peso, se trata de dos pequeños acreedores que con ésta actitud perjudican a las quitas y esperas acordadas en el presente convenio y en virtud del Artículo 136 de la Ley Concursal ."

Respecto a la carga de la prueba del incidente " no se presentó por estar los administradores de la sociedad gestionando soluciones para poder cumplir con todo lo acordado mediante crédito solicitado ante entidad bancaria y de ésta forma poder cumplir con cada una de las obligaciones del convenio suscrito.

La ley concursal prevé que en la declaración de concurso, los bienes del deudor pasan a formar parte de un conjunto unitario (masa activa), destinado a satisfacer a los acreedores (masa pasiva), la sentencia que hoy se recurre cuenta de dos pequeños acreedores daña a los acreedores de más peso en el concurso."

Por último, afirma el apelante que la sentencia recurrida no entra a considerar la descompensación que se produce entre los firmantes del convenio y deja sin efecto el convenio aprobado por sentencia de 11 de septiembre de 2.012, abriendo fase de liquidación y suspendiendo las facultades de administración...

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