SAP Granada 135/2015, 12 de Junio de 2015

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2015:1151
Número de Recurso263/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 263/15

JUZGADO DE LO MERCANTIL ÚNICO DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.040/13

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A Nº 135

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada, a 12 de junio de 2015

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 263/15, en los autos de juicio ordinario nº 1.040/13, del Juzgado de lo Mercantil Único de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Adriano, representado por la procuradora doña Mª Luisa Torrecills Cabrera y defendido por el letrado don Eloy Guerrero Jiménez; contra Gestión, Orientación y Formación, SRL, representado por el procurador don Eduardo J. Vilchez Fernández y defendido por el letrado don Manuel J. Dorador Atienza.

ANTECEDENTES

DE H ECHO

PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Q ue debo desestimar y desestimo totalmente la demanda presentada por D. Adriano, representados por el procurador Sra. Torrecillas Cabrera y defendido por el letrado Sr/a. Guerrero Jiménez contra Gestión Orientación y Formación SRL, representada por el procurador Sra Vílchez Fernández y defendido por el letrado Sr. Dorador Atienza y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones del actor con expresa imposición de costas a la demandante ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que que se opuso al mismo, una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 28 de mayo de 2015, y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2015.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia no dio lugar a declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria celebrada el 2 de octubre de 2013 referidos a la aprobación de las cuentas anuales correspondientes a 2012, cerradas a 31 de diciembre de 2012, de la aplicación de resultados del indicado ejercicio [aprobación] de la gestión realizada por el Consejo de Administración del mismo. El motivo de nulidad alegado en la demanda y reiterado en la alzada es el de infracción del derecho de información solicitado por el actor, partícipe en la sociedad de responsabilidad limitada con una cuota de participación del 20 % del capital social, equivalente a 1.200 participaciones, con un desembolso de 30.000 #.

La sociedad demandada se opuso y negó la falta de información, solicitada apenas 4 días antes por vía de correo electrónico. con remisión de los documentos que permitían esa vía de remisión electrónica y sin que el actor se dirigiera a la sede de la sociedad o de la oficina que llevaba la contabilidad de las cuentas a aprobar para tomar conocimiento directo en los términos en que se brindaba esa opción en la propia convocatoria.

De la celebración de la junta se levantó acta notarial que dejó unidas las cuentas presentadas y se aprobaron las mismas con el voto a favor del otro socio, titular del 80 % de las participaciones y socio único desde septiembre de 2012, tras cesar el actor que lo había sido desde 2001, fecha de la constitución de la sociedad, administrador de la misma, bien conjunta o solidariamente o bien como administrador único.

La sentencia desestimó la acción de nulidad de los acuerdos al considerar, tras no admitir en la audiencia previa más prueba que las documentales aportadas por los escritos rectores de demanda y contestación y, por tanto, sin celebración de juicio, que la información facilitada fue suficiente, dentro de la flexibilidad que otorga la L.S.C. en el artículo 196 en relación con el 272 de la misma, y que si no llegó a mayor conocimiento lo fue por no utilizar el actor ahora apelante otros mecanismos a su alcance.

A ello añadía la improsperabilidad de la situación de abuso de la posición mayoritaria o abuso de mayoría introducido en la LSC, artículo 204, tras la reforma 31/2014, por no darse los presupuestos o no existir prueba del perjuicio al socio discrepante y minoritario que persigue un beneficio propio y no justificado para la sociedad.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del recurso debe desestimarse el mismo. En este sentido ya dijimos, entre otras en nuestra Sentencia de 9 de enero de 2006, que el derecho de información "es la facultad atribuida por ley a todo accionista para obtener un correcto y debido conocimiento, lo más exacto posible, de la situación económica, patrimonial y financiera de la sociedad, así como los datos necesarios para calibrar y calificar la gestión social. Es por tanto un derecho esencial no sólo inderogable, sino asimismo, irrenunciable y de tal trascendencia, en términos generales, que su inobservancia puede acarrear la nulidad de los acuerdos de la junta si se ha denegado (lo que aquí no ha sido expresamente el caso) a cualquier socio información solicitada que hubiera sido pertinente, aunque dichos acuerdos hayan tenido el apoyo del voto mayoritario (por todas, STS de 9 de diciembre de 1996 )." .

En esta misma línea se han pronunciado las SSTS de 21 de marzo y 24 de noviembre de 2011 y las de 5 de junio y 3 de julio de 2003, que señalaban que "Las SSTS de 1 de diciembre de 2010, 21 de marzo y 30 de noviembre de 2011 y 16 de enero de 2012, entre otras muchas, precisaron que el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del socio, constituye un derecho autónomo que puede cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto y atribuye a su titular la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en las respectivas normas, a fin de que le sean facilitados determinados datos relativos al objeto de la misma. Como afirma la sentencia 194/2007, de 22 de febrero, "trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto."

No obstante, decíamos en nuestra Sentencia de 19 de enero de 2007 que "El derecho de información, que en términos generales reconoce y ampara el artículo 48 de la L.S.A . y 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada a la...

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