SAP Granada 162/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2015:1138
Número de Recurso284/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 284/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.446/2013

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A Nº 162

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 13 de julio de 2015

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 284/2015, en los autos de juicio ordinario nº 1.446/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Antonia, representada por el procurador don Pablo Alameda Gallardo y defendido por el letrado don Joaquín Espárrago Ramos; contra Juan María, representado por la procuradora doña Inmaculada Rodríguez Simón y defendido por el letrado don Joaquín Espárrago Ramos.

ANTECEDENTES

DE H ECHO

PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Don Pablo Alameda Gallardo, procurador de los tribunales, en nombre y representación de Doña Antonia en su propio nombre y en el de la Comunidad Herediraria compuesta por la misma y por Doña Josefa contra Don Juan María debiendo declarar y declarando la nulidad parcial del titulo de propiedad que ostenta el demandado consistente en la adquisición del pleno dominio del bien inventariado bajo el nº 12, según Apartado X de la liquidación de la Sociedad de Gananciales y Adjudicación de Herencia otorogada por Don Eliseo, Don Juan María y Doña Zulima ante el Notario de Granada Don Julian Peinado Ruano el 30 de diciembre de 2003, bajo el nº 3792 de su protocolo, declarando tan solo la propiedad de una mitad indivisa del citado bien asi como declarando la nulidad parcial de la escritura de donación de 22 de septiembre de 1988, del que trae causa, otorgada ante el Notario de Granada, Don Cristobal Gamiz Aguilera, bajo el nº 1385 de su protocolo, nulidad que habrá de declararse respecto de la parte que afecta a lo actuado en representación de los conyuges Don Leoncio y Doña Erica, siendo el mandatario verbal Don Torcuato, y consistente en la donación de la otra mitad de la finca, declarando el derecho de Propiedad sobre las coherederas Antonia y Josefa, sobre la mitad indivisa de la finca registral nº NUM000, inscrita en el registro de la propiedad nº 7 de Granada, ubicada en la CALLE000 nº NUM001, piso NUM002 de Granada, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración con expresa condena en costas a la parte demandada.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por Don Juan María contra Doña Antonia y Doña Josefa, debiendo absolver y absolviendo a las mismas de los hechos objeto de la reconvención y con expresa condena en costas al actor en reconvención".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada don Juan María mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 15 de junio de 2015, y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2015.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D.ª Antonia, acciona en favor de la comunidad hereditaria formada con su hermana D.ª Josefa, tras el fallecimiento de sus padres D.ª Erica y D. Leoncio, formulando, como pretensión principal, la dirigida a la declaración de propiedad de la mitad indivisa del piso a que se contrae el litigio, ubicado en CALLE000 nº NUM001 NUM002, que se afirma adquirido por compra por sus causantes.

D.ª Josefa, está personada en las actuaciones, y se opone al recurso del demandado, D. Juan María siendo evidente su conformidad con la acción ejercitada.

Las hermanas Antonia Josefa son las únicas sucesoras de los Srs. Erica y Leoncio Torcuato, tal y como resulta de la declaración de herederos abintestato aportada a las actuaciones.

La demanda, dirigida con carácter principal a la declaración de dominio de la mitad del inmueble antes citado, también incluye la petición de nulidad del título de propiedad del demandado, que para la actora es la escritura de partición de 30 de diciembre de 2003, conocida tras la contestación, realizándose al respecto la oportuna petición de nulidad de la adjudicación de la mencionada mitad indivisa, en la audiencia previa. También se solicitaba en la demanda la nulidad de la donación de 22 de septiembre de 1988, en el que se sustenta la partición, concretándose en la audiencia previa el alcance de tal pretensión, insistimos meramente instrumental, señalando la actora que afectaba solo a la donación realizada por mandatario.

No se discute el título de adquisición de los fallecidos Sres. Erica y Leoncio Torcuato, compraventa de 1984, sin que conste la ratificación por ellos de la escritura de donación de 1988, a la que se supeditaba su eficacia, como se establecía en el mismo documento público, no constando acreditado poder suficiente para disponer del inmueble a título gratuito, por quien en ella actuaba como su mandatario verbal.

No se discute la validez de la transmisión de la otra mitad del indiviso, la de D. Torcuato y la del usufructo de D.ª Paloma, realizados en la escritura de donación 22 de septiembre de 1988, en favor de la madre del demandado, fallecida en octubre de 2002, siendo también indiscutida la extinción del usufructo.

El demandado se adjudica, en la partición de la herencia de su madre de 30 de diciembre de 2003, la plena propiedad el inmueble litigioso.

Al concluir el usufructo vitalicio por el fallecimiento de la usufructuaria no se restituye el inmueble a la propiedad, se sigue cobrando alquiler, como el mismo demandado reconoció, hasta fecha desconocida que se resiste a precisar, y no facilita el el importe de la renta percibida tras terminar el usufructo. En 2011, el mismo recurrente, tras haber sido requerido en 2006 para que acredite la propiedad de la porción en indiviso del inmueble, que entonces claramente se atribuye la parte actora, tras mantener D. Juan María en exclusiva el uso y disfrute del inmueble objeto de la acción de dominio, realiza unilateralmente las reformas del piso que considera convenientes.

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