ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:7366A
Número de Recurso104/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por Auto de 20 de octubre de 2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , se acordó : "No admitir los documentos presentados por el letrado D. Valentín García González, en representación de BANKIA SA, mediante escrito de 24 de julio de 2014. Se acuerda la devolución a la parte de los documentos presentado, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se ha interpuesto por la representación de la mercantil BANKIA, SA recurso de queja..

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Sostiene D. Valentín García González, en nombre y representación de la mercantil BANKIA, SA en la queja formulada, en síntesis, que el Auto dictado por esta Sala de 20 de octubre de 2014 , por el cual se acuerda la inadmisión de documentos, de devenir firme, estaría de facto denegando la tramitación del correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que le generaría una clara indefensión, al impedirle invocar de manera legítima, al amparo del art. 233.1 LRJS , una resolución de contraste cuya valoración se impone en términos de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, por tratarse de una sentencia firme que valora un supuesto idéntico al que es objeto de recurso en el presente procedimiento, y que resulta contraria a la sentencia recurrida en esta sede.

Así las cosas, señala que debe revocarse la parte dispositiva del Auto de 20 de octubre de 2014 , y declarar la admisión de la resolución cuya aportación se pretendió por la parte recurrente, pues de lo contrario se estaría vulnerando su derecho a ala tutela judicial efectiva en los términos del art. 24 CE , y produciendo indefensión en los términos del art. 24 CE , al impedirse el derecho a la tutela judicial efectiva por imposibilitarse la aportación lícita de una resolución firme que se pronuncia sobre un supuesto idéntico al valorado en el recurso de casación para unificación de doctrina planteado por dicha representación procesal.

SEGUNDO

Para tratar de clarificar la esencia del problema, ha de señalarse, ante todo, que el art. 494 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LECv) --a cuya regulación se remite el art. 189 de la LRJS --, dispone que a través del recurso de queja podrán impugnarse "los autos en que el Tribunal que haya dictado la resolución denegase la tramitación de un recurso... [ entre otros] ... de casación", atribuyendo la competencia para decidir aquél "al órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado". A su vez, el art. 495 de la propia Ley procesal común regula el procedimiento para sustanciar y decidir la queja, procedimiento que consiste, en esencia, en que la parte recurrente lo interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación de un recurso de ... casación. Con el recurso deberá acompañarse copia de la resolución recurrida, copia que deberá ser aportada por la repetida parte con el escrito que ésta presente al Tribunal ante el que se interponga la queja, esto es, en el caso que nos ocupa ante esta Sala IV del Tribunal Supremo.

Por otro lado, los arts. 222.2 y 223.3 de la LRJS y en relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina, señalan que son recurribles en queja, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, los siguientes autos: 1) Auto por el que la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia tiene por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado contra la sentencia dictada por aquel órgano judicial resolviendo un recurso de suplicación, bien porque la resolución impugnada no fuera recurrible en casación, o el recurso no se hubiera preparado en plazo. También cuando el escrito de preparación no contuviera las menciones exigidas para la fundamentación del recurso, o el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del términos conferido al efecto; y 2) Auto por el que la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia pone fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, entablado contra la sentencia dictada por aquel órgano al resolver un recurso de suplicación, cuando, no se efectúa la interposición del recurso o ésta se efectúe fuera de plazo.

Sólo los citado autos son susceptibles de ser recurridos en queja.

TERCERO

Es evidente que el supuesto de autos no está incluido en las previsiones de los artículos 209 , y 222 y 223 de la LRJS . No hay tampoco ninguna norma de la LRJS conforme a la cual pueda interponerse ante el Tribunal Supremo un recurso de queja contra un Auto que inadmite la unión de documentos ex art. 233 LRJS como es el caso. Tampoco cabe acudir a la normativa de la LEC (dada su aplicación supletoria en el proceso laboral, disposición final cuarta de la LRJS ) pues el único supuesto que regula, respecto de la formulación de recurso de queja para conocimiento y resolución por el Tribunal Supremo, es el equivalente al que regula la LRJS, en relación a la inadmisión del recurso de casación ( artículos 477 y 479.2 LEC ).

CUARTO

La exposición hecha en los anteriores fundamentos jurídicos pone de manifiesto la improcedencia de que pueda ser admitido el recurso de queja formulado contra el mencionado Auto de 20 de octubre de 2014 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la admisión del recurso de queja interpuesto ante esta Sala por la representación de BANKIA, S.A. contra el auto dictado el 20 de octubre de 2014 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo , y en el que se rechazó la unión de documentos en el recurso de casación para la unificación de doctrina, deducido por dicha representación procesal. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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