ATS, 9 de Septiembre de 2015

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2015:7428A
Número de Recurso363/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de septiembre de dos mil quince.

Dada cuenta el día 4 de los corrientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 363/2013, seguido en esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por don Isidro , el 19 de noviembre de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1º) Que debemos estimar, y estimamos, el recurso interpuesto por Don Isidro contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de junio de 2013, que anulamos, por no ser conforme a Derecho;

2º) Que en su lugar debemos declarar, y declaramos, el derecho del recurrente a ser rehabilitado en su condición de guardia civil y militar de Carrera de la Guardia Civil, con efectos legales desde la fecha del acuerdo impugnado.

3º) Se imponen las costas de este recurso a la Administración demandada, con los límites establecidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia".

Dicho fundamento fija como límite máximo para todas las costas 3.000 €.

SEGUNDO

Firme la anterior resolución, la procuradora doña María Icíar de la Peña Argacha, actuando en nombre y representación de don Isidro , interesó, por escrito registrado el 31 de marzo de 2015, la práctica de la tasación de costas, para lo cual aportó los justificantes de pagos realizados, nota de los derechos por ella devengados y minuta del letrado interviniente.

TERCERO

Atendiendo a lo solicitado, el Secretario efectuó la oportuna tasación por un importe total de 1.647,24 € y se dio traslado a las partes.

CUARTO

Por escrito presentado el 8 de abril del corriente, la procuradora Sra. de la Peña Argacha impugnó la tasación por no haberse incluido en ella, dijo, el importe de la tasa judicial abonada y solicitó a la Sala que

"previos los trámites pertinentes con traslado a la otra parte por término de tres días, en definitiva, por el Ilmo. Sr. Secretario Judicial, con estimación de la presente impugnación, se dicte decreto por el cual acuerde incluir en la tasación la suma de trescientos sesenta y ocho euros (368 €), correspondiente al importe de la citada tasa abonada por esta parte demandante".

QUINTO

Por decreto de 7 de julio de este año se resolvió:

"Desestimar la impugnación por indebida, realizada por la representación del recurrente, respecto de la tasación de costas practicada con fecha 24 de marzo de 2015 y aprobar la misma por importe de 1.647,24.- euros".

SEXTO

Por otro escrito del siguiente 16 de julio, doña María Icíar de la Peña Argacha interpuso recurso de revisión contra el referido decreto suplicando a la Sala que

"(...) con estimación del presente recurso, acuerde la inclusión en la tasación de costas efectuada en estos autos del importe de la tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional abonada por esta parte por su cuantía de trescientos sesenta y ocho euros (368 €)".

SÉPTIMO

El Abogado del Estado, en virtud del traslado conferido por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2015, dijo que "no tiene nada que alegar al planteamiento del recurso de revisión interpuesto".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que se dirime en este incidente es la procedencia de la tasación de costas que, tras la condena a satisfacer las de este recurso de casación a la Administración, practicó el Secretario de la Sala el 24 de marzo de 2015. Su importe es de 1.647,24 €, de los cuales 1.350 € corresponden a la minuta presentada por el letrado don Fernando Díaz Bermejo y 297,24 € a los derechos de la procuradora doña Icíar de la Peña Argacha.

Don Isidro impugnó esa tasación porque no incluye la cantidad de 368 € correspondientes a la tasa, que abonó en su día, por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, tal como justificó al solicitar su práctica.

El decreto del Secretario de la Sala de 7 de julio de 2015 desestimó esa impugnación por considerar que el artículo 8 de la Ley 10/2010, de 20 de noviembre , exigía el abono de esa tasa para dar curso al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo y porque ese mismo precepto no incluye el supuesto que se ha dado en este caso entre los que dan lugar a la devolución del 60% de su importe: el allanamiento total de la Administración, el logro de un acuerdo que ponga fin al litigio o el reconocimiento por la Administración demandada en vía administrativa de las pretensiones del demandante. Añadía el decreto, a mayor abundamiento, que el artículo 2 de esa Ley 10/2012 , en la redacción que dio a su apartado c) el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, considera como hecho imponible de esa tasa la interposición del recurso contencioso-administrativo y que, efectivamente, la misma tuvo lugar.

SEGUNDO

La argumentación del recurso de revisión descansa esencialmente en que los preceptos invocados y las razones ofrecidas por el decreto contra el que se dirige no se corresponden con la cuestión suscitada e invoca el artículo 241.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que incluye entre las costas del proceso la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo cuando sea preceptiva. Y señala que, si bien con anterioridad a la modificación de ese precepto por la Ley 10/2012 la jurisprudencia no era clara y la mayoría de la doctrina se inclinaba en sentido contrario a lo que pretende, el cambio legislativo despeja toda posible duda sobre su efectiva inclusión entre las costas del proceso.

El Abogado del Estado dice que nada tiene que alegar al planteamiento del recurso de revisión.

TERCERO

Tal como sostiene el recurrente, los preceptos y argumentos en que descansa el decreto impugnado no contemplan el supuesto suscitado por la impugnación de la tasación de costas. No se discute, en efecto, sobre los casos en que se previó la devolución parcial de la tasa ni tampoco sobre si se produjo o no el hecho imponible en cuya virtud se devenga. El extremo a resolver es si la que tuvo que abonar el actor al interponer el recurso contencioso administrativo tiene legalmente la consideración de costa procesal.

A este respecto, el artículo 241.1.7º en su redacción vigente, dice:

"Se considerarán (...) costas la parte de aquellos (gastos) que se refieran al pago de los siguientes conceptos:

7º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas."

La conclusión no puede ser otra que la defendida por el recurrente: no dándose en este caso la excepción contemplada por el precepto, se ha de estar a la regla. Es decir, la tasa en cuestión se debe incluir en las costas del proceso pues, como bien dice el decreto impugnado, era preceptiva su satisfacción para que se diera curso al escrito de interposición.

Procede, pues, estimar el recurso de revisión, anular el decreto del Secretario de Sala de 7 de julio de 2015 y declarar que no es indebida la cantidad correspondiente a la tasa por el ejercicio de la actividad jurisdiccional, por lo que su importe debe ser incluido en la tasación de costas sin que ahora proceda imponer las de este incidente pues el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no lo ordena, a diferencia de lo que hace cuando se ocupa de las impugnaciones de las tasaciones de costas por excesivas.

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de revisión interpuesto por don Isidro , anular el decreto del Secretario de la Sala de 7 de julio de 2015 y disponer que se haga una nueva tasación de costas en la que se incluya la cantidad de 368 € correspondientes al abono de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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