ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:7365A
Número de Recurso191/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por Decreto de 9 de abril de 2015 se acordó, entre otros extremos, declarar desierto el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Lorca contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera), dictada en el recurso número 383/2007 .

SEGUNDO .- El anterior Decreto ha sido recurrido en revisión por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Olivares Pastor, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lorca. Dado traslado a la representación procesal de Dª. Claudia y "Lorca T.V. Sol, S.L." -partes recurridas-, únicamente se ha evacuado el trámite por la mencionada mercantil, que ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Decreto recurrido en revisión declara desierto el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Lorca, conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA , al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Alega la representación procesal de la Entidad Local recurrente en revisión, en síntesis y con transcripción del artículo 92.3 de la LRJCA , que se ha infringido lo preceptuado en dicho artículo, al no haber dado traslado a esta parte por plazo de treinta días para que manifieste si sostiene o no el recurso.

SEGUNDO .- En el presente caso, no resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 92.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Esta Sala ha dicho reiteradamente que el artículo 92.3, al referirse genéricamente al "defensor de la Administración", a diferencia del artículo 99.3 del Texto anterior, que contemplaba únicamente al Abogado del Estado, lo que hace es extender esta norma singular a todas las Administraciones públicas cuando han actuado ante la Sala de instancia representadas y defendidas por los Letrados que sirven en los servicios jurídicos de las mismas, -ex artículo 447 de la LOPJ -, no cuando, como aquí ha ocurrido, lo hacen confiriendo su representación a un Procurador apoderado al efecto, pues en tal caso la Administración se encuentra sujeta, como cualquier otro litigante, a la carga de personarse y formular ante esta Sala el escrito de interposición del recurso dentro del término legal del emplazamiento efectuado por el Tribunal "a quo", como con carácter general preceptúa el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

En otras palabras, el artículo 92.3 es una norma singular, referida exclusivamente a quien ostenta "ex lege" la representación y defensa de la Administración y actúa procesalmente en este doble concepto. Téngase en cuenta que atribuye la cualidad de "recurrente" al propio "defensor de la Administración", identificándolo con ésta, del mismo modo que lo hacía el artículo 99.3 de la Ley anterior respecto del Abogado del Estado, identificación que solo puede cobrar sentido referida a los letrados que, estando al servicio de la Administración pública, tienen como cometido específico ostentar la representación y defensa en juicio de la Administración en cuantos asuntos ésta sea parte.

TERCERO .- Por lo demás, esta Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido, declarándose desiertos, por las mismas razones, los recursos de casación preparados por los Ayuntamientos de Lérida (Auto de 16 de junio de 2011 -recurso número 5402/2010-), de Alcobendas (Autos de 10 de marzo de 2011 y de 14 de julio de 2011-recursos números 6233/2010 y 1214/2011, respectivamente-) y de Palos de la Frontera (Auto de 20 de enero de 2011 -recurso número 4394/2010-), entre otros muchos.

Por tanto, lo decisivo para conferir el trámite previsto por el artículo 92.3 de la LRJCA , como se dijo, es que el recurrente en la instancia -quien prepara el recurso de casación- haya sido el "defensor de la Administración", como así se desprende del tenor literal del citado artículo, al establecer que el trámite contemplado en el mismo se conferirá "en cuanto se reciban los autos", es decir, sin esperar a que la Administración se persone ante este Tribunal, lo que evidencia que lo fundamental a estos efectos es cómo se haya comparecido ante la Sala de instancia y, en el presente recurso, el Ayuntamiento de Lorca fue emplazado por dicha Sala para comparecer ante este Tribunal a través de la representación procesal -Procurador- que él mismo confirió en su escrito de preparación del recurso de casación, siendo defendido por Letrado ajeno a la Administración.

En su consecuencia, solo a la parte recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso, por lo que debe desestimarse el recurso de revisión interpuesto.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Lorca contra el Decreto de 9 de abril de 2015, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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