ATS, 17 de Julio de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:7348A
Número de Recurso20119/2015
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 29 de abril pasado esta Sala dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia para el conocimiento de la presente querella presentada por la Procuradora Dña. Paloma Briones Torralba. 2º) Inadmitir a trámite la misma, por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal, procediendo al archivo de lo actuado..." .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de DOÑA Elisabeth Y OTROS, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 26 de junio de 2015 interesando la confirmación íntegra del auto combatido con desestimación del recurso.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Elisabeth Y OTROS, ha interpuesto recurso de súplica contra el auto de esta Sala de 29 de abril pasado, declarando la competencia y la inadmisión a trámite de la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal. En el escrito del recurso tras dar por reproducidos los argumentos fácticos y jurídicos de la querella, consideran que el auto combatido no desvirtúa lo allí alegado y que el mismo conculca los derechos fundamentales allí invocados, arts. 15 y 43 de la CE, así como el 24 CE en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Además en dicho escrito se amplían los hechos y los sujetos activos al actual Ministro de Sanidad, así como al Partido Popular.

Así las cosas, tras insistir en los hechos y sin aportar razonamientos complementarios con la postura mantenida en la querella, procede como propugna el Ministerio Fiscal, la ratificación de todo lo expuesto en el auto de esta Sala de 29 de abril ya que no es posible encontrar un apoyo fáctico o jurídico para modificarlo. Con independencia de ello, pasamos a continuación a dar respuesta a los fundamentos de la impugnación del auto recurrido. Es preciso destacar que el polifacético derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 de la Constitución , comprende indudablemente, entre otros, el derecho a la acción, derecho al proceso o a la jurisdicción, como medio de protección y defensa de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos. Más, aunque el contenido normal de este derecho lo constituye la obtención de una resolución de fondo, fundada en derecho, ello no es óbice para que el órgano judicial pueda decretar la inadmisión de la correspondiente pretensión, siempre que concurra una causa legal para ello y que la decisión del órgano jurisdiccional se produzca de forma razonable (v.ss.T.C. 102/1984, 166/1985, 6/1986, 103/1987, 100/1988 y 80/1989, etc.). Así en relación con la admisión a trámite de la querella, la decisión debe contraerse a determinar si es procedente iniciar proceso penal o si debe rechazarse "a limine" , cuestión que depende de la concurrencia de los requisitos procesales y sustantivos que condicionan la inicial idoneidad procesal de la querella para provocar la apertura de un proceso, siendo necesario la relevancia penal de los hechos, ya que el art. 313 LECrm., ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda no constituyan delito. Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma y sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella ( AATS. 31-01-2011 , 9-02-2012 , 24-04-20012.- Ello es lo aquí acontecido. Esta Sala emitió un pronunciamiento motivado sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, por lo que la inadmisión de la querella, a "limine litis" no es contraria a la tutela judicial efectiva, porque como decíamos ésta también se satisface con una resolución fundada en derecho en el supuesto del art. 313 LECrm., que de otro modo, quedaría vacío de contenido, por ello procede desestimar esta alegación.

No resulta improcedente, por último, poner de manifiesto que un escrito de recurso de súplica no es el lugar procesal que pueda acomodarse, como parecen pretender los recurrentes, a una especie de ampliación de querella y de querellado, pues como no desconocen los profesionales intervinientes, se pretende con el recurso de súplica desvirtuar los razonamientos del auto objeto de recurso sin que pueda comprenderse en el mismo una pretendida ampliación de la querella, por ello, debe rechazarse sin más, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, al igual que este recurso de súplica por las razones expuestas, confirmando la resolución recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 29 de abril pasado que se confirma íntegramente y en consecuencia procede el archivo de las actuaciones como estaba acordado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta

D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro

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    ...de recurso sin que pueda comprenderse en el mismo una pretendida ampliación de la querella, por ello, debe rechazarse sin más ( ATS de 17 de julio de 2015, recaído en la causa especial 20119/2015, que resolvía un recurso de súplica contra un Auto de inadmisión de querella); tanto menos cuan......

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