ATS, 11 de Septiembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:7342A
Número de Recurso20727/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2013 se recibió en el Registro General de este Tribunal manuscrito remitido por Jose Ignacio , interno en el Centro Penitenciario de Ponent, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, acordando por providencia de 28/11/13 el archivo de plano, informando al interno de la necesidad de intervención de profesionales y forma de peticionarlos para iniciar procedimiento.- Designados profesionales del turno de oficio, a su instancia, el Procurador Sr. García de la Cruz Romera, en su nombre y representación, presentó en el Registro General de este Tribunal escrito el 21/5/15 solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 21/5/12 del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona , dictada en el Procedimiento Abreviado 161/12 que condenó al hoy solicitante por un delito de robo con violencia del art. 237 en relación con el art. 242.1 y 3 CP y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad de 2/8/12 que desestimando el recurso de apelación confirma la dictada en la instancia; se apoya en el art. 954.4º LEcrm y alega:

"...La detención fue consecuencia del reconocimiento fotográfico. En la rueda de reconocimiento la testigo reconoció al condenado aunque con confusión ya que Don Jose Ignacio tiene un gran parecido físico con su hermano Artemio . Que la policía no presentó las pruebas como pueda ser las grabaciones de la Cámara de Vídeo existentes en la sucursal. Tampoco se pudo aportar en el acto del juicio la prueba testifical de los compañeros de trabajo donde resulta que ese día y a esa hora el penado se encontraba trabajando en el otro extremo de la ciudad, así como el parte de trabajo. esto ocurrió porque para el acto del juicio no se pudo localizar a los compañeros de trabajo ni a los responsables de la empresa..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10/6/14 interesó: "...se requiera al recurrente para que aporte testimonio de las sentencias del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial cuya revisión se pretende..." , lo que así se acordó por providencia de 18/6/14. recibidas, el Ministerio Fiscal por escrito de 29 de julio, dictaminó: "...Que, a los efectos previstos en el art. 957 LEcrm, manifiesta que se opone a que se autorice la interposición de recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Jose Ignacio , condenado en sentencia firme por un delito de robo con violencia e intimidación del art. 237 en relación con el art. 242.1 y 3 CP a las penas de 3 años y 11 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas e indemnización a la entidad perjudicada, interesa autorización para interponer recurso extraordinario de revisión con apoyo en el art. 954.4º de la LECrm. y alega que los hechos ocurrieron un mes antes de su detención, la cual se produjo como consecuencia de un reconocimiento llevado a cabo por la testigo en rueda judicial adolece de confusión, dado que tiene un gran parecido con su hermano Artemio . Y señala que en el Juicio Oral no se aportaron las grabaciones de las cámaras de vídeo existentes en la sucursal bancaria ni se celebró la prueba testifical de los compañeros de trabajo y responsables de la empresa, al no poder ser éstos localizados.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación. supone una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica ( STS. 30-12-2011 ).

El recurso solo puede formularse en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 LECrm., en el cuarto de los cuales se admite este recurso "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" . De tal manera, que únicamente es posible plantear en un recurso de revisión la práctica de nuevas pruebas cuando: a) sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente; b) se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado; c) que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación ( STS. 17-07-2012 ). En el caso de autos, el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión, prevista en el art. 957 de la LECrm., al amparo del art. 954.4º LECRm, pero tal solicitud no se acompaña, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, de pruebas capaces de evidenciar la inocencia del solicitante, ni de modificar el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, confirmado por la Audiencia Provincial.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado de lo Penal sustenta la condena del recurrente en las declaraciones del Director y una empleada de la sucursal bancaria en la que se cometieron los hechos, significando que ambos reconocieron, sin género de dudas, al acusado, fotográficamente, en rueda judicial y en el propio acto del juicio oral, comprobando además que quien aparece en los fotogramas aportados del atraco, guarda un gran parecido con la persona que figura en las fotografías. Pruebas que no han quedado desvirtuadas por la testifical de la defensa, según se razona en la sentencia, y es que como decíamos en el auto de 23/3/2004 "la revisión no es un cauce nuevo para impugnar la sentencia ni una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar las practicadas por si arrojan un resultado más favorable. El debate solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que evidencien la inocencia..." .

Por lo expuesto, al no encontrarnos con la existencia de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia, la pretensión de autorización carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Jose Ignacio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 21/5/12 del Juzgado de lo Penal 23 de Barcelona , dictada en el Procedimiento Abreviado 161/12 y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad de 2/8/12, Rollo de Apelación 186/12 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro

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