ATS, 7 de Julio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:7292A
Número de Recurso679/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1262/12 seguido a instancia de Dª Coral contra AYUNTAMIENTO DE LAGUNA DE DUERO, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 26 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. José María Blanco Martín en nombre y representación de Dª Coral , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 26 de diciembre de 2013 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. La demandante ha venido prestado servicios para el AYUNTAMIENTO DE LAGUNA DE DUERO en virtud de los contratos de duración determinada que de manera prolija se refieren en la narración histórica, el primero de fecha 1-5-2008 y, el último, 1-5-2012, desempeñando la categoría de Directora de taller de Empleo. El 5-10-2012 recibió notificación escrita de fin de contrato. Ante la sala de suplicación la trabajadora recurrente debatió sobre si los contratos de trabajo debían entenderse realizados para el mismo "puesto de trabajo", alcanzando la sentencia una respuesta negativa, resaltando la importancia del elemento locativo y en particular, incide en que los requisitos para la dirección del programa y tareas son distintas. Por otro lado, tampoco se cumplen los requisitos establecidos en la norma para adquirir la condición de indefinida.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación planteando un inicial motivo de contradicción en cuanto al concepto de la expresión "mismo puesto de trabajo" del art. 15.5 ET en su redacción dada por la Ley 43/2006, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 23 de abril de 2012 (rec. 3092/1 ). En el caso, la cuestión suscitada consiste en determinar si el vínculo que une a la demandante con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) se transforma en indefinido no fijo por aplicación de lo dispuesto en el art. 15.5 ET , en la redacción dada por la Ley 43/2006, habiéndose celebrado varios contratos temporales en un período superior a 24 meses en un plazo de 30. La Sala estima la demanda, precisando el alcance del "mismo puesto de trabajo". Las cinco contrataciones de la demandante, se entienden referidas al mismo puesto de trabajo porque las funciones desempeñadas por ella, acordes a su condición de Titulada Superior y a la categoría con la que siempre fue contratada, aunque algo diferentes en razón de las especificaciones formales que reflejan los contratos, no variaban en lo sustancial y se desarrollaron siempre en el mismo centro de trabajo. Esto es, concurre el requisito toda vez que la trabajadora ha prestado servicios en el mismo puesto de trabajo, tanto en su aspecto locativo, porque se desarrollaba en el mismo lugar, como en su aspecto funcional, porque siempre ha realizado labores técnicas, exclusivas y características de la titulación superior que posee, en virtud de varios contratos temporales, los dos últimos vigente ya la Ley 43/2006, en un plazo superior a 24 meses y en período de cómputo de 30, en los términos previstos en el art. 15 ET .

Pero, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Así, en la sentencia recurrida hay que tomar en consideración que los cinco primeros contratos temporales son anteriores al 18-6-2010, con lo que están sujetos al régimen previsto en el art. 15.5 ET por la Ley 43/2006, ahora bien no se cumple el requisito del mismo puesto de trabajo, porque en el Taller de Empleo Recuperación de Locales en plaza de Toros se contabilizan un total de 18 meses, y en otra Escuela Taller Pérgola de Captación Solar Térmica, 12 meses, por lo tanto se refieren a obras distintas --diferentes escuelas talleres--, y con diversos requerimientos exigidos para el perfil de director. Por el contrario en la sentencia de contraste, en la que se trata de una actividad diversa, y en la que la demandante siempre ha prestado servicios en el mismo puesto de trabajo, tanto desde su aspecto locativo -- siempre desarrollados en el mismo lugar--, como en el aspecto funcional --siempre ha realizado las mismas funciones acorde con su titulación--. Por lo tanto, la contradicción ha de declararse inexistente.

Por lo que respecta a la situación existente tras la entrada en vigor de la Ley 35/2010, la sentencia recurrida sigue el criterio fijado por la reciente sentencia de 12 de marzo de 2014 (rec. 1494/13 ).

SEGUNDO

En el siguiente motivo de contradicción subsidiario del anterior interesa la declaración de nulidad del despido, ya que debieron tenerse en cuenta la totalidad de los contratos realizados por las partes, proponiendo como sentencia a los efectos de abordar el juicio de contradicción la dictada por la Sala homónima de Las Palmas de 18 de diciembre de 2012 (rec. 1223/12 ). En el caso, la demandante suscribió diversos contratos temporales con el Grupo Kalise Menorquina SA, y la sentencia toma en cuenta como contratos computables a los efectos previstos en el art. 15.5 ET , los formalizados del 3-10-2006 a 2-10- 2008; 3-10-2008 a 2-10-2009; y 3-10.2009 a 2-10-2011, descartando los habidos antes de las primera de las fechas, al apreciar la ruptura del vínculo. En consecuencia del 3-10-2006 al 31-8-2011 la demandante prestó servicios ininterrumpidamente para la demandada como oficial 2ª administrativo en el departamento de personal, firmando el 30-9-2011 su conformidad a la transformación del ultimo de los contratos en indefinido. El 2-10-2011 la actora fue dada de baja en la Seguridad Social, siendo su estado de gravidez notorio. La sala de suplicación califica el cese como despido nulo por discriminatorio.

Pero, pese a la proximidad de los supuestos enfrentados dentro del recurso, la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida ha de tenerse en cuenta que de conformidad con la Ley 35/2010 disposición transitoria 2ª , y a los efectos de la aplicación del art. 15.5 ET , sólo es computable el contrato vigente el 18-6-2010, esto es el último de los contratos celebrados, ya que así se deduce de la literalidad de la norma, y que en el caso es el contrato de 1-5-2010, y habiendo concluido la relación el 31-10-2012, cuando estaba en vigor la versión del art. 15.5 ET operada por el RDL 10/2011, de 26 de agosto, que excluyó del cómputo del plazo de 24 meses y del periodo de treinta el tiempo transcurrido entre el 31-8-2011 y el 31-12-2012, es claro que en el momento del cese la trabajadora no tenía la condición de indefinida, declarándose ajustado a derecho por la llegada del término final. Por el contrario, en la sentencia de contraste, la actora cuando entra en vigor la Ley 35/2010, estaba en vigor el contrato de 3-10-2009 que se prolonga hasta el 2-10- 2011, a lo que se anuda el propio reconocimiento de la demandada de tal condición, de ahí que el cese se califique como despido nulo por mor del art, 55.5 ET al no haber prosperado la procedencia. En consecuencia, la divergencia doctrinal es inexistente.

TERCERO

No son atendibles las muy elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión. Así, por lo que al primer motivo de contradicción atañe, no puede compartirse que la demandante hubiera prestado servicios en el "mismo puesto de trabajo", pues al margen de que desde el punto de vista funcional tal y como ha quedado relatado en la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión no es dable sostener la existencia de identidad, la misma tampoco alcanza al elemento locativo, pues, como señala la recurrente, en el caso impugnado no consta "que mi representada prestase servicios en distintos lugares", pero tampoco obra la afirmación contraria, a diferencia de la sentencia de referencia en la que se afirma que la prestación de servicios siempre se efectuó en el Instituto de Agricultura Sostenible de Córdoba. Por lo que al motivo subsidiario importa, tampoco las alegaciones pueden tener favorable acogida, pues al margen de que en la sentencia de contraste al tiempo del cese la demandada ya había reconocido a la trabajadora la condición de indefinida, es lo cierto que se computa toda la secuencia contractual de conformidad con la disp. trans. 2ª de la Ley 35/2010, que permite incluir los contratos suscritos antes del 18-5-2010 y que sean válidos, solo para aplicar el art. 15.5 ET en la redacción que le dio la Ley 43/2006, lo que supone el respeto de los derechos adquiridos según la normativa anterior. Por el contrario, en la recurrida se computa el vigente el 18-6-2010, pues como ha quedado expuesto, no cumplía el requisito de prestar servicios en el mismo puesto de trabajo, todo ello de conformidad con lo interpretación que ha efectuado esta sala en sentencia de 12-3-2014 (rec. 1494/13 ).

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Blanco Martín, en nombre y representación de Dª Coral contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 26 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1857/13 , interpuesto por Dª Coral , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid de fecha 2 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1262/12 seguido a instancia de Dª Coral contra AYUNTAMIENTO DE LAGUNA DE DUERO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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