ATS, 7 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:7280A
Número de Recurso2971/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 412/2012 seguido a instancia de D. Jose Antonio en su propio nombre y en el de la SECCIÓN SINDICAL DEL CISIF DEL OPAEF y la UNIÓN PROVINCIAL DEL CIS-CSIF como coadyuvante contra el OPAEF, D. Carlos Antonio , D. Luis Francisco y D. Juan Antonio , sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. Jose Antonio en su propio nombre y representación, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda de tutela de la libertad sindical interpuesta. Consta que el 13-12-10 se aprobó la liberación sindical del demandante, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el convenio; al entrar en vigor un nuevo convenio, que modificaba los requisitos para tener derecho a liberado sindical y establecer las formas de constatar la afiliación, la empresa requirió a las secciones sindicales para que acreditaran el cumplimiento de los requisitos conforme al nuevo texto convencional, advirtiéndose que de no cumplirse en 15 días, se tendría en cuenta el número de afiliados al Sindicato a través de los descuentos de las cuotas de las nóminas; según estos datos, el CSIF contaba a 01-12-11 con 8 afiliados; el 23-01-12 se dictó resolución dando por finalizada la liberación del actor; el 31-01-12 el demandante adjuntó certificado de la Secretaría General de la Unión Provincial del CSIF en Sevilla, en el que consta que el número de afiliados a la sección sindical del CSIF en la empresa era de 24, siendo rechazado por la empresa por no ajustarse a las previsiones del convenio en vigor, y requirió nuevamente para la aportación de la documentación prevista en el convenio.

Mantiene el actor que se han infringido los artículos 14 , 16.2 , 24.1 y 28.1 de la CE , 7. 2 de la LO 15/99, 10.2 de la LOLS, 3.1.d) del ET en relación con el artículo 73.2 y 6.a) del Convenio de OPAEFF , pues se ha acreditado que CSIF cuenta con 24 afiliados en la empresa, la cual tiene 229 trabajadores, atribuyendo el último precepto un liberado sindical a las secciones que tengan más del 10% de afiliación en la empresa, por lo que la negativa a su reconocimiento implica vulneración de la libertad sindical. Denuncia que la Sala no acoge, señalando que de los términos del art. 73 del convenio, se deduce que el derecho a la liberación de la prestación de servicios de un miembro de la sección sindical requiere que cuente con un número de afiliados en la empresa del 10% de los trabajadores (art. 76.6), y que la acreditación se ha de realizar necesariamente, por los medios previstos en el apartado segundo del precepto, es decir, por los datos derivados de la nómina, por listado nominal presentado por los distintos Sindicatos con la conformidad de sus afiliados, o por cualquier otro medio, legal o reglamentario, de comprobación aprobado en el seno de la comisión paritaria. Añade que el rechazo del certificado, en el que se afirmaba que contaba con 24 afiliados, obedece a que solo a 8 se le practican retenciones en nómina y no haberse facilitado listado nominal de trabajadores afiliados a ese Sindicato, sin que pueda tildarse de discriminatorio, pues esa exigencia del convenio para acreditar el número de afiliados se ha extendido a otras centrales sindicales, que han tenido que constatar su cumplimiento por alguno de los dos primeros cauces, a falta de otro aprobado por la comisión paritaria. Razonamientos que llevan al Tribunal a afirmar que no hay indicio alguno, desde este punto de vista, de que la empresa haya lesionado la libertad sindical.

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Constitucional el 22-07- 99 ( 145/99 ), que desestima la demanda de amparo interpuesta por los delegados sindicales de la sección sindical de LAB, en la empresa Volkswagen Navarra SA. Dicha sección sindical suministró a la empresa el nombre de un total de 12 personas, informándole que estas ejercían sus funciones como delegados sindicales en la empresa, sin apelar a su derecho a nombrarlos en aplicación del convenio colectivo de empresa, ni hacer referencia al número de afiliados a este Sindicato en la empresa a los efectos de acreditar que realmente gozaban del derecho que pretendía y, en concreto, del derecho a nombrar el número de delegados sindicales señalado. La empresa se limitó a señalar que la referida sección estaba representada por 3 delegados sindicales en aplicación del art. 10.3 de la LOLS . Ante esta respuesta los recurrentes formularon demanda sobre tutela de la libertad sindical, denunciando discriminación sindical de LAB, en relación con otras fuerzas sindicales que con el mismo nivel de representatividad en la empresa y que facilitaron el nombre de sus afiliados y cotizantes contaron con un mayor número de delegados en aplicación del convenio.

Los recurrentes en amparo imputan la vulneración del derecho la libertad sindical a la decisión empresarial de someter el reconocimiento de los delegados sindicales a la exigencia de que la sección sindical de LAB aporte la relación nominal de sus afiliados, lo que a su juicio, conculcaría el derecho a la libertad ideológica de los afiliados a este Sindicato garantizado por el artículo 16.2 de la Constitución Española . El Tribunal, tras remitirse a la doctrina constitucional, señala que la aplicación de los mecanismos de acreditación y control de la implantación sindical, en relación con una sección sindical que afirme no poder desvelar el nombre de sus afiliados, exigía ciertamente, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales en juego, la posibilidad de recurrir a fórmulas o mecanismos de acreditación de su implantación sindical diversos a los seguidos por el resto de los Sindicatos en la empresa y que garantizarán el secreto de la afiliación. Pero también es cierto --continua-- que no consta que el Sindicato recurrente haya ofrecido ningún procedimiento de acreditación de su implantación alternativo al seguido por el resto de las centrales sindicales, y que salvaguardara el derecho de afiliación ideológica de sus afiliados, cosa no imposible, ni excesivamente difícil, debiendo ejercitarse en el marco establecido por la norma legal o convencional que los reconoce. Concluye que no puede entenderse que el requerimiento empresarial a la sección sindical de LAB para que, en cumplimiento del convenio, suministre una lista nominal de afiliados, procedimiento seguido por el resto de secciones sindicales, sea lesivo de su derecho de libertad sindical por imponer una conducta contraria a la libertad ideológica de los afiliados a este Sindicato.

De lo relacionado no puede apreciarse la existencia de divergencia doctrinal entre las resoluciones comparadas, por cuanto la doctrina del pronunciamiento recurrido no es contradictoria con la establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional aportada, considerando ambas resoluciones que la conducta empresarial denunciada, de requerir la lista de afiliados para acreditar la implantación sindical, ejercitada en el marco establecido por la norma legal o convencional correspondiente, no constituye lesión de la libertad sindical.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación al voto particular contenido en la sentencia aportada para acreditar el contraste hay que indicar que carece de eficacia, pues la sentencia es la que es y el voto particular, precisamente por tratarse de un parecer minoritario, sirve para fundar la opinión del que discrepa legítimamente del parecer mayoritario, pero no conforma la doctrina.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jose Antonio en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1369/2013 , interpuesto por D. Jose Antonio en su propio nombre y en el de la SECCIÓN SINDICAL DEL CISIF DEL OPAEF y la UNIÓN PROVINCIAL DEL CIS-CSIF como coadyuvante, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 11 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 412/2012 seguido a instancia de D. Jose Antonio en su propio nombre y en el de la SECCIÓN SINDICAL DEL CISIF DEL OPAEF y la UNIÓN PROVINCIAL DEL CIS-CSIF como coadyuvante contra el OPAEF, D. Carlos Antonio , D. Luis Francisco y D. Juan Antonio , sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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