ATS, 30 de Junio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:7272A
Número de Recurso2422/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó auto en fecha 6 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 172/12 ejecución seguido a instancia de Dª Bernarda (ejecutante) contra Celestina , VIJUAMI, S.L. (ejecutada) y MINISTERIO FISCAL, sobre ejecución títulos judiciales, que estimaba la oposición a la ampliación de la ejecución articulada por Vijuami, S.L., y en consecuencia, declaraba que no procede la ampliación solicitada contra ésta debiéndose continuar la ejecución exclusivamente contra Celestina .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 23 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Rodríguez Valdés en nombre y representación de Dª Bernarda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrinal la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de mayo de 2014 , recaída en ejecución de sentencia, y en la que, con desestimación del recurso deducido por la ejecutante, se confirma el Auto de 6-12-2013 en cuya parte dispositiva se acuerda estimar la oposición a la ejecución deducida por VIJUAMI SL y, declara que no procede la ampliación solicitada, debiéndose continuar la ejecución únicamente contra la Sra. Celestina . En el caso, por sentencia de 25-6-2012 se condena a la empleadora a abonar la cantidad de 27.737,68 euros por el concepto de daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Tras diversos avatares que no son al caso, se dicta Decreto de 25-4-2013 por el que se acuerda reanudar la ejecución contra la empresaria por el importe de 12.677,68 euros de principal y 2.028 de intereses y costas interesando la ampliación de la ejecución frente a VIJUAMI SL, por entender que se había producido una sucesión empresarial. La trabajadora había prestado servicios para la demandada dedicada a la explotación, en régimen de franquicia, de una tienda de Yves Rocher, cerrando el establecimiento el 19-3-2013. El 14-6-2013 VIJUAMI SL --que ostenta la titularidad de otros dos establecimientos franquiciados en Asturias-- decidió reabrir el local para explotar la misma franquicia en los términos que allí constan. Sobre estos presupuestos de hecho y en sintonía con el fallo combatido, la sentencia descarta la ampliación de la ejecución atendiendo a la especial naturaleza de la obligación ejecutada, pues se trata de una indemnización de daños y perjuicios que trae su causa de la conducta antijurídica de la empleadora.

Disconforme la ejecutante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 44.3 ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima del País Vasco de 3 de abril de 2012 (rec. 661/2012 ). En la misma los sucesores del trabajador fallecido interesan una indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento del finado por exposición al amianto. La sentencia confirma la responsabilidad solidaria de las empresas Construcciones Navales del Norte SA, e Izar Construcciones Navales SA. por mor del art. 44.3 ET .

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente. Así, en la sentencia recurrida en ejecución de sentencia firme, se examina la posibilidad de extender la eficacia subjetiva de la sentencia frente a la mercantil que se afirma sucesora de la anterior, pese a no haber sido demandada en el pleito en su fase declarativa y, por ende, no haber sido condenada en sentencia, sustentando la sala de suplicación su decisión en el hecho de que la cantidad por la que se sigue ejecución corresponde a una indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales derivada de conducta antijurídica de la ejecutada, en un caso en el que se pretende extender la ejecución frente a mercantil que decide explotar al misma franquicia que la ejecutada. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de contraste, en la que, por lo pronto, se trata de un proceso declarativo en el que ab initio se dirige la pretensión frente a los dos mercantiles que resultan condenadas posteriormente en sentencia, constando en los hechos probados que una fue absorbida por la otra, y que el trabajador prestó servicios para ambas, habiendo la sociedad absorbente reconocido la antigüedad en la anterior, tratándose la cantidad interesada de una indemnización de daños y perjuicios derivada de la exposición al amianto. Lo expuesto impide apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Rodríguez Valdés, en nombre y representación de Dª Bernarda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 23 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 818/14 , interpuesto por Dª Bernarda , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 6 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 172/12 ejecución seguido a instancia de Dª Bernarda (ejecutante) contra Celestina , VIJUAMI, S.L. (ejecutada) y MINISTERIO FISCAL, sobre ejecución títulos judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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