STS, 14 de Septiembre de 2015

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2015:3940
Número de Recurso879/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 879/2014, sobre derechos fundamentales, interpuesto por don Herminio , representado por el procurador don Alfonso Castro Serrano, contra el oficio de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, División de Derechos de Gracia y otros Derechos, por el que se declara que el Consejo de Ministros en su reunión de 25 de julio de 2014 ha denegado el indulto solicitado por el recurrente.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 10 de octubre de 2014 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el procurador don Alfonso Castro Serrano, en representación de don Herminio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el oficio de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, División de Derechos de Gracia y otros Derechos, por el que se declara que el Consejo de Ministros en su reunión de 25 de julio de 2014 ha denegado el indulto solicitado por el recurrente, por considerarlo contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución por falta de motivación.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2014, se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al procurador Sr. Castro Serrano, en representación del recurrente, a fin de que formulara la demanda. Trámite evacuado por escrito de 9 de diciembre de 2014 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, suplicó a la Sala que

"(...) dicte una nueva resolución ajustada a Derecho, con demás pronunciamientos que fueren de menester en Derecho"

Por Otrosí Digo, señaló la cuantía del recurso en indeterminada. Por Segundo Otrosí, dijo que, a los efectos oportunos, designa cuantos archivos públicos y privados de forma directa o indirecta han sido citados en la presente demanda. Y, por Tercero, manifestó:

"que esta representación, para el supuesto de que este escrito no tenga las consecuencias acordes a lo pedimentado, se comunica a los efectos oportunos la intención de formular el correspondiente Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional al socaire de lo dispuesto en los art. 41 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , concretamente, con sede normativa en el artículo 44.1 c) por vulneración del Derecho Constitucional consistente en la lesión y/o violación del Derecho fundamental de Defensa recogido en el artículo 24 de la Constitución Española ".

TERCERO

El Fiscal, en virtud de lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda, presentado el 8 de enero de 2015, solicitó que, previos los trámites correspondientes,

"se dicte sentencia por la que sea DESESTIMADO en su integridad el recurso contencioso-administrativo núm. 2/879/2014 interpuesto por la representación de D. Herminio por el Procedimiento Especial de Protección de Derechos Fundamentales, contra Acuerdo del Consejo de Ministros, de 25 de julio de 2014, por el que se niega el indulto del recurrente, todo ello con imposición de costas al demandante".

Por Otrosí, dijo que no solicita el recibimiento a prueba del pleito "en la medida en que la cuestión controvertida es de naturaleza estrictamente jurídica".

Por su parte, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito registrado el 22 de diciembre de 2014, en el que suplicó a la Sala que, previos los trámites que en Derecho procedan,

"dicte sentencia por la que se desestime el recurso, imponiendo a la parte actora las costas del proceso".

CUARTO

Por decreto de 28 de enero de 2015, se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y, no habiendo sido solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2015, en virtud del informe del secretario de la Sección sobre el extravío del recurso, se procedió de oficio a la reconstrucción de los autos y, presentadas alegaciones por las partes, por decreto de 25 de febrero siguiente se declararon reconstruidas las actuaciones y se declaró concluso el pleito.

SEXTO

Mediante providencia de 20 de abril de 2015 se señaló para la votación y fallo el día 9 de los corrientes, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Herminio solicitó el indulto total y/o parcial de las penas a las que fue condenado por la sentencia nº 182, dictada el 18 de abril de 2013 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid que le consideró autor de un delito de agresión sexual del que fue víctima una sobrina suya entre los años 1995 y 1998 cuando tenía entre seis y nueve años de edad. En particular, fue condenado a catorce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y se le prohibió aproximarse al lugar de residencia de la víctima durante cinco años. Esa sentencia ganó firmeza al inadmitir la Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante el auto nº 1919, de 17 de octubre de 2013 , el recurso de casación que el Sr. Herminio interpuso contra ella.

En su solicitud de indulto, el ahora recurrente expuso que había observado siempre una conducta intachable, conviviendo en Valladolid con su esposa, con la que contrajo matrimonio en 2002 y sus tres hijos, a la sazón de 14, 7 y 4 años. Decía el Sr. Herminio que hasta su ingreso en prisión se dedicaba a su trabajo y al cuidado de su familia. El trabajo consistía en la explotación de dos atracciones (unas camas elásticas y un hinchable de Bob Esponja) en fiestas locales de numerosos pueblos de Castilla y León. Subrayaba que sus hijos menores necesitan más que nunca a su padre para su correcto desarrollo. Asimismo, indicaba que, tras su ingreso en prisión, su familia tuvo que marchar de Valladolid a La Bañeza, donde residen los padres de su esposa, como consecuencia de las presiones que ejercieron sobre su mujer e hijos los familiares de la denunciante. Insistía, después, en que estaba acreditado su arraigo personal, social y familiar y que esta circunstancia justificaba que se le concediera el indulto y añadía que tiene un núcleo familiar consolidado y estable, no se ha visto implicado en ningún altercado ni tenido problemas con la justicia, goza de buena consideración entre sus amistades, compañeros y vecinos y se le considera buen ciudadano y persona intachable, plenamente integrada.

Por todo ello consideraba que su indulto no sólo era aconsejable sino que venía exigido por patentes razones de justicia y equidad. Y terminaba su solicitud con una invocación al artículo 25.2 de la Constitución y al derecho fundamental a la reinserción social que ve reconocido en él y al principio de proporcionalidad en la ejecución de las penas.

Instruido el correspondiente expediente, el Ministerio Fiscal informó el 30 de mayo de 2014 en contra de la concesión del indulto. También fue negativo el parecer de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid expresado el 3 de junio siguiente. Y la víctima se opuso al indulto tal como consta en el acta judicial de 8 de mayo de 2014 en la que se refirió a las secuelas psicológicas que había sufrido, a la falta de arrepentimiento del condenado y a que no había satisfecho la responsabilidad civil que se le impuso. En fin, el Centro Penitenciario en el que estaba internado el Sr. Herminio formuló el 14 de mayo de 2014 una valoración desfavorable.

El Consejo de Ministros, por acuerdo de 25 de julio de 2014 decidió no conceder el indulto solicitado --al mismo tiempo que denegaba otros varios centenares-- y contra él interpuso el Sr. Herminio , por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, el presente recurso contencioso-administrativo alegando que infringe el reconocido por el artículo 24 de la Constitución a la tutela judicial efectiva por carecer ese acuerdo de la necesaria motivación.

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Herminio reprocha al Consejo de Ministros no haber tenido en cuenta el informe positivo de la Policía ni el informe favorable del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca ni tampoco, la demás documentación que aportó y destaca que su resolución se limita a la denegación sin ofrecer ninguna razón de esa negativa.

Reprocha también al acuerdo no haber considerado la solicitud de indulto parcial que formuló a título subsidiario y compara su caso con el de otro condenado, don Anselmo que sí fue indultado por el Real Decreto 1668/2012 de 7 de diciembre, de la parte que le quedaba por cumplir de la pena de trece años de prisión a la que, con otras, fue condenado por el delito de conducción de vehículo de motor con grave desprecio para la vida de los demás en concurso con los delitos de homicidio y lesiones y faltas de lesiones y daños. Y dice que su situación ofrece mayores ventajas y aspectos favorables para que se le concediera la gracia y que se resiente el principio de igualdad al no haberla obtenido él y habérsele concedido al Sr. Anselmo en virtud de unos criterios arbitrarios y desproporcionados.

Subraya también que el informe, aportado con la demanda, de la Comisaría Provincial de Valladolid de 2 de mayo de 2014, emitido a instancias de la Sala sentenciadora, es favorable a su pretensión de indulto porque pone de manifiesto que carecía de antecedentes en el momento de su detención y deja constancia de que su conducta familiar y personal se ajustaba a la normalidad.

Y, tras extenderse sobre la importancia de la motivación de los actos administrativos, termina pidiendo que dictemos una resolución fundada en Derecho con los pronunciamientos que fueren menester.

TERCERO

El Abogado del Estado pide, en primer lugar, que inadmitamos el recurso porque, dice, el recurrente no ha invocado ninguno de los derechos fundamentales reconocidos en la Sección Segunda del Capítulo I del Título I de la Constitución. Subsidiariamente, pide su desestimación.

Para argumentar esta última pretensión, la contestación a la demanda indica que, tal como viene manteniendo la jurisprudencia, el indulto es una facultad del Jefe del Estado no sujeta a revisión jurisdiccional, salvo el control de los aspectos procedimentales previstos en la Ley de 1870, ninguno de los cuales, observa, ha sido cuestionado por la demanda. Se apoya al respecto en las sentencias de la Sección Sexta de esta Sala de 23 de enero y 20 de febrero de 2013 ( recursos 443 y 165/2012 ), y 30 de enero de 2014 (recurso 407/2012 ) y en el auto 278/1997 del Tribunal Constitucional .

Termina el Abogado del Estado diciendo que la adopción de la decisión impugnada "no es caprichosa, sino (...) acorde con el delito cometido, con la gravedad de los hechos, con la pena impuesta, con los informes emitidos y con otras circunstancias contenidas en el expediente personal del penado".

CUARTO

El Ministerio Fiscal propugna la desestimación del recurso.

Recuerda al respecto que todos los informes emitidos --el de la Junta de Tratamiento, el del propio Ministerio Fiscal, el de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid-- fueron contrarios al indulto y que se opuso a él la víctima del delito. Seguidamente, niega que se haya vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente pues la está recibiendo en este proceso en el que, por lo demás, no se enjuicia un acto de naturaleza administrativa. Rechaza, a continuación, que la decisión del Consejo de Ministros sea contraria al principio de igualdad pues no son semejantes las situaciones en las que se concedió el indulto al Sr. Anselmo y se le denegó al actor de manera que no se puede establecer un juicio comparativo entre uno y otro caso, el cual, además, viene impedido por la prohibición constitucional de los indultos generales y por el carácter graciable del indulto que queda a la decisión discrecional del Gobierno sin que su decisión de fondo sea, en principio, susceptible de revisión jurisdiccional.

Fuera del referido a los aspectos formales, precisa que el único control judicial que cabe es el relativo a la observancia de la interdicción de la arbitrariedad en los supuestos en que se conceda, tal como lo admite la sentencia de 20 de noviembre de 2013 (recurso 13/2013 ) pero cuando se deniegue, decisión para la cual no es precisa ninguna motivación. En fin, señala el Ministerio Fiscal, no hay ningún derecho al indulto sino solamente a solicitarlo y a que se tramite y resuelva la solicitud conforme al procedimiento legalmente establecido. En este caso, concluye, se han cumplido las previsiones de los artículos 19 y siguientes de la Ley de 1870, no es precisa la motivación a que se refiere su artículo 30, reservada a los casos en que se concede el indulto y no se ha infringido el artículo 9.3 de la Constitución .

QUINTO

No advertimos la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado. Tal como hemos dicho en el fundamento primero, el escrito de interposición invocó la vulneración del artículo 24 de la Constitución a causa de la falta de motivación que el Sr. Herminio advierte en la actuación que concluyó con la denegación del indulto que había pedido.

Los derechos reconocidos en ese precepto son de los que pueden ser objeto de la protección preferente a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución y regulan los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción . Por otro lado, cabe, en principio, que la falta de motivación de la actuación administrativa incida en el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, pues, se dan las condiciones que una constante jurisprudencia viene reiterando para considerar admisible, por el procedimiento especial en el que nos encontramos, el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Ahora bien, aun siendo admisible, el recurso debe ser desestimado. Para explicar nuestro fallo, conviene traer a colación los rasgos principales con que la jurisprudencia del Pleno de la Sala Tercera ha caracterizado a la institución del indulto.

Según dice la sentencia del Pleno de esta Sala de 2 de diciembre de 2005 (recurso 161/2004 )

"El indulto está previsto en el artículo 62 i) de la Constitución que lo incluye entre las atribuciones del Rey. No obstante, de acuerdo con los principios que informan la Monarquía parlamentaria, esa potestad no es ejercida materialmente por el Jefe del Estado, sino por el Gobierno que es a quien la Ley a la que se remite ese precepto encomienda adoptar la decisión correspondiente. El ejercicio del derecho de gracia es, pues, una facultad sustancialmente gubernamental. Pero el texto fundamental añade otra previsión de especial importancia: la prohibición expresa de que el legislador autorice los indultos generales. Así, pues, es claro que su significación, en principio, tiene un carácter particular y concreto.

La regulación legal del indulto está recogida en la Ley de 18 de junio de 1870, modificada por la Ley 1/1988, de 14 de enero. Su exposición de motivos precisa bien su alcance y subraya, ya que se refiere solamente a los indultos particulares, la importancia que han de tener a los efectos de la decisión que deba adoptar el Consejo de Ministros, los hechos y circunstancias del caso concreto, sobre los que debe extenderse la motivación que ha de contener el Real Decreto en que se manifieste. Motivación que deberá contemplar, especialmente, las consecuencias que haya de producir bajo el aspecto de la justicia, de la equidad y de la conveniencia social, pues son extremos cuyo estudio impone la Ley. Por tanto, el indulto comporta una decisión circunscrita a un supuesto específico: el del reo al que se refiere, ya lo haya solicitado él o sean otros quienes lo hayan pedido en su nombre, entre los que puede estar el mismo Tribunal sentenciador, tal como lo prevén el artículo 20 de esta Ley y el artículo 4.3 del Código Penal ."

Y en la posterior sentencia de 20 de noviembre de 2013 (recurso 13/2013 ), el Pleno ha precisado que

"el indulto implica el ejercicio del derecho de gracia constitucionalmente reconocido, mediante una actuación individual y excepcional del Gobierno, reunido en Consejo de Ministros, no encuadrable en la antigua categoría legal de los actos políticos, y que, pese a su no consideración como acto administrativo, tiene como núcleo esencial y ratio essendi , su carácter discrecional"

Y ha dejado claro que sí puede controlarse el ejercicio del derecho de gracia, además de en sus aspectos formales, desde la perspectiva de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Control que, si bien no llega a exigir al acuerdo de concesión o denegación la motivación en el sentido técnico que la requiere el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sí requiere que del expediente resulten las razones de justicia, equidad o utilidad pública que han llevado a la decisión de conceder el indulto solicitado siendo susceptible de comprobación

"si la operación jurídica llevada a cabo por el Consejo de Ministros, dirigida a especificar y revelar las expresadas razones --a la vista del expediente tramitado--, que constituyen el interés general de tal actuación, ha conseguido realmente tal finalidad en el terreno --asequible para nosotros-- de la lógica y la racionalidad jurídica, pues, si bien se observa, la arbitrariedad es la ausencia de racionalidad, y en consecuencia todos los actos del Poder Ejecutivo y de la Administración han de ser racionales."

Todavía hay que añadir a esta sucinta reseña de los rasgos principales con que el Pleno de la Sala ha caracterizado el régimen jurídico del indulto contemplado por la Constitución, que el hilo conductor del razonamiento que conduce a la decisión del Consejo de Ministros de conceder el indulto ha de ser especialmente visible ya que incide en la efectividad de la condena impuesta por una sentencia firme. En tal caso, la excepción que implica al obligado cumplimiento de las resoluciones firmes de los tribunales de justicia ( artículo 118 de la Constitución ) demanda la claridad necesaria para constatar la ausencia de arbitrariedad.

Por lo demás, es claro que no está reconocido en el ordenamiento jurídico un derecho a ser indultado sino solamente el de solicitar el indulto y, como dice el Ministerio Fiscal, el de que la solicitud se tramite y resuelva conforme al procedimiento legalmente previsto.

SÉPTIMO

Establecidas las anteriores premisas, se debe recordar que, en contra de lo afirmado por la demanda, los informes obrantes en el expediente no son favorables a la pretensión del Sr. Herminio , sino negativos y que el emitido por el Comisario de Policía de Valladolid, no les priva de valor ni puede considerarse como justificación de la conveniencia del indulto.

Hemos de decir, también, por lo que hace a la comparación que propone la demanda a los efectos de poner de manifiesto un pretendido trato desigual al recurrente entre la denegación de su solicitud y el indulto parcial concedido al Sr. Anselmo , además de que la singularidad de cada caso descarta la identidad de circunstancias imprescindible para efectuar el juicio comparativo, sucede que el Pleno de esta Sala, por la citada sentencia de 20 de noviembre de 2013 (recurso 13/2013 ), anuló el Real Decreto 1668/2012, de 7 de diciembre, de modo que el argumento ha quedado privado de todo sustento.

Llegados a este punto no queda sino concluir que, en cualquier caso, del expediente se desprende sin dificultad el fundamento de la negativa acordada por el Consejo de Ministros: la inexistencia de razones de justicia, equidad o utilidad pública que avalen el indulto y justifiquen una excepción a la regla del cumplimiento de la sentencia condenatoria firme. No menoscaba esta conclusión la circunstancia de que el acuerdo recurrido no explique por qué no se concede el indulto, ni siquiera parcial, ni tampoco el hecho de que en la misma reunión se denegaran varios cientos de solicitudes de indulto.

Esto último no es óbice en la medida en que la solicitud del Sr. Herminio dio lugar a la formación del correspondiente expediente individualizado en el que, como se viene diciendo, fuera de sus alegaciones, no hay elementos que apoyen su pretensión y sí la decisión tomada. Y tampoco es obstáculo la concisión del acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de julio de 2014 porque, insistimos, del expediente resultan elementos suficientes para descartar que mediara arbitrariedad en la decisión de no concederle el indulto, ni en la totalidad de la condena ni en una parte de ella.

Por último, debemos indicar que en nuestra sentencia de 30 de enero de 2014 (recurso 407/2012 ) hemos seguido los criterios que nos llevan ahora a desestimar este recurso, los cuales se recogen también, con cita de sentencias, en la de 5 de junio de 2015 (recurso 907/2014 ).

OCTAVO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 900 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 879/2014, interpuesto por don Herminio contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de julio de 2014 por el que acuerda no concederle el indulto solicitado.

  2. Que imponemos al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

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