ATS, 22 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2015:7223A
Número de Recurso236/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Mediante escrito de 20 de abril de 2015, la representación procesal de la entidad TRANSPORTES MOSQUERA BRAS, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2015 sobre responsabilidad patrimonial del Estado legislador en relación con el impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2015 se reclamó a la Administración el expediente administrativo, requerimiento que fue contestado mediante oficio de la Subdirectora General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 15 de junio de 2015 en el que se informaba a la Sala que " el recurrente no figura entre los reclamantes a que se refiere la resolución del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2015 ".

TERCERO

Constatado por la Sala que la entidad TRANSPORTES MOSQUERA BRAS, S.L. había formulado reclamación administrativa mediante escrito dirigido al Consejo de Ministros con fecha 25 de febrero de 2015 y que la resolución mencionada como impugnada en el escrito de interposición (la decisión del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2015) no hacía referencia a la mencionada compañía, por providencia de 1 de julio de 2015 se acordó oír a las partes por término común de diez días sobre la posible inadmisión del recurso, en aplicación del artículo 51.1 de la Ley Jurisdiccional , por carecer el recurrente de legitimación para impugnar una resolución que no le afecta y no ser tal decisión, para esa entidad, susceptible de impugnación.

CUARTO

Mediante escrito de 8 de julio de 2015, la representación procesal de TRANSPORTES MOSQUERA BRAS, S.L. alegó que había formulado en tiempo y forma la pertinente solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado legislador remitiendo dicha solicitud al Consejo de Ministros por correo certificado con fecha 25 de febrero de 2015, interesando que " se nos tenga por parte en el presente procedimiento y que el recurso continúe por sus trámites hasta dictar sentencia ". Y el Abogado del Estado, en igual trámite, solicitó la inadmisión del recurso por falta de legitimación.

QUINTO

Con fecha 21 de julio de 2015 se ha presentado escrito por el representante procesal de la entidad recurrente en el que se afirma que " ha quedado acreditada de forma indubitable que la mercantil está legitimada para la interposición del presente recurso " por cuanto el Consejo de Ministros ha dictado resolución, con fecha 10 de julio de 2015, desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por TRANSPORTES MOSQUERA BRAS, S.L. el 25 de febrero de 2015. El Abogado del Estado, mediante escrito de 11 de septiembre de 2015, se ratifica en su petición de inadmisión del recurso habida cuenta que la resolución del Consejo de Ministros que ahora se aporta " resulta ser diferente a la recurrida en el presente proceso ".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO. El artículo 51.1 de la Ley de esta Jurisdicción permite al órgano judicial, tras el examen del expediente, declarar la inadmisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto, entre otros supuestos, la falta de legitimación del recurrente. Es sabido que el interés legítimo, según jurisprudencia reiterada de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional, se caracteriza por una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de forma que la anulación de la actuación recurrida produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto. Se trata, pues, de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, que exige que la actuación impugnada repercuta de forma clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude el proceso.

En el caso analizado, no cabe entender que concurra en la recurrente interés legítimo para impugnar una decisión del Consejo de Ministros (de 27 de febrero de 2015) que claramente no le afecta, pues en la misma no se aborda solicitud alguna de dicha entidad sobre un eventual derecho indemnizatorio derivado del perjuicio que le habría irrogado la aplicación del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos.

Y es que, como señala la propia parte recurrente, la compañía había formulado un pretensión indemnizatoria (dirigida al Consejo de Ministros) dos días antes de que se dictara la resolución recurrida que, obviamente, no pudo ser resuelta en la fecha en que el Consejo de Ministros dictó el acto administrativo mencionado en el escrito de interposición.

Por más que la petición dirigida al Consejo de Ministros se refiera a la aplicación de aquel impuesto y que la resolución recurrida aborde la procedencia de una acción resarcitoria formulada por otras personas físicas o jurídicas respecto de ese mismo tributo, es lo cierto que la decisión de 27 de febrero de 2015 no puede ser impugnada por una entidad a la que tal resolución no afecta en absoluto pues, insistimos, no se aborda en la misma, ni podía hacerse, la reclamación de responsabilidad patrimonial que la hoy recurrente había formulado el día 25 de febrero de 2015.

En definitiva, no pudiendo identificarse ventaja o utilidad alguna en la compañía recurrente derivada de la anulación de un acto que no le afecta, procede inadmitir el recurso interpuesto por constar de modo inequívoco y manifiesto la falta de legitimación activa de la entidad que lo ha interpuesto.

SEGUNDO

No obliga a conclusión distinta la resolución del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015 (notificada a la recurrente el 20 de julio de ese mismo año) en la que se desestima la petición de responsabilidad patrimonial que formuló la interesada con fecha 25 de febrero de 2015.

Y es que, por propia decisión de la actora al interponer el presente recurso jurisdiccional, el objeto del mismo estaba constituido por otra resolución del Gobierno (la de 27 de febrero de 2015) que, como ya hemos razonado, no afecta en modo alguno a los intereses de la hoy recurrente.

Por más que el Consejo de Ministros haya rechazado su pretensión mediante resolución posterior (y distinta) a la impugnada, lo cierto es que no resulta viable extender o ampliar el objeto del presente proceso a una decisión administrativa que, insistimos, es diferente a la impugnada en el escrito de interposición.

Ello, obviamente, sin perjuicio del derecho de la hoy recurrente de ejercitar frente a esta segunda resolución de 10 de julio de 2015 las acciones impugnatorias que considere procedentes, opción que no excluye el presente auto a la vista de la fecha en que dicha resolución le ha sido notificada.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad TRANSPORTES MOSQUERA BRAS, S.L. contra la resolución del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2015 sobre responsabilidad patrimonial del Estado legislador en relación con el impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, al carecer la citada entidad de legitimación activa para impugnar dicha resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Segundo Menendez Perez D. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso

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