STS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2015:3914
Número de Recurso2195/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados, el presente recurso de casación, para la unificación de doctrina, número 2195/2014, interpuesto por Dª Marina Quintero Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre de Dª Valentina y D. Artemio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), de 18 de diciembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 3530/2012 , interpuesto contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 25 de junio de 2011, que desestimó recurso de alzada deducido contra la dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 7 de julio de 2009, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas formuladas respecto de liquidaciones por IRPF, de los ejercicios 2000, 2001 y 2002, y sanción.

Se ha opuesto al recurso, el Abogado del Estado, en representación y defensa que legalmente le corresponde, de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Aun cuando el procedimiento inspector seguido a los hoy recurrentes finalizó con las liquidaciones que figuran en el encabezamiento, el recurso de casación para la unificación de doctrina queda reducido a la alegación de prescripción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 2000, por actuación extemporánea de la Inspección.

Por ello, refiriéndonos exclusivamente a los aspectos temporales del procedimiento de regularización y sancionador, diremos que según indica la sentencia impugnada en el Fundamento de Derecho Primero :

"Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada el 2 de marzo de 2004, en el que se indicaba que las mismas tendrían carácter parcial, limitándose a comprobar la realidad y deducibilidad de los gastos consignados en el IRPF de los ejercicios 2000 a 2002, así como la realidad y deducibilidad del IVA soportado y deducido en los periodos 2000 a 2002.

Posteriormente mediante comunicación notificada el 19 de mayo de 2004, se procedió a modificar el alcance de las actuaciones inspectoras, quedando fijadas en cuanto al IRPF a la comprobación de los rendimientos procedentes de actividades económicas y en cuanto al IVA, la comprobación tendría carácter general.

El 17 de febrero de 2005 se extendió acta de disconformidad nº NUM000 y tras dar traslado para alegaciones se dictó acuerdo de liquidación el 21 de julio de 2005 por la Inspectora Regional Adjunta de la Dependencia Regional de la Inspección (Sede Lleida) de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, desestimando las alegaciones y confirmando la propuesta. El 17 de febrero de 2005 la Inspección acordó iniciar un procedimiento sancionador, no presentándose alegaciones y dictándose el 12 de agosto de 2005 acuerdo sancionador por la Inspectora Regional Adjunta de la Dependencia Regional de la Inspección (Sede Lleida) de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT."

SEGUNDO

Los hoy recurrentes interpusieron reclamación económico-administrativa frente a las liquidaciones giradas y una vez desestimada la misma por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 7 de julio de 2009, dedujeron recurso de alzada contra la misma, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que igualmente dictó resolución desestimatoria, de fecha 25 de junio de 2012.

TERCERO

No conformándose con la resolución del TEAC, la representación procesal de Dª Valentina y D. Artemio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la misma, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Cuarta de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 3530/2012, dictó sentencia, igualmente desestimatoria, de fecha 18 de diciembre de 2013 .

CUARTO

Dª Marina Quintero Sánchez, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre de Dª Valentina y D. Artemio , preparó recurso de casación contra la sentencia dictada y una vez que se tuvo por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en la Sala de instancia en 10 de marzo de 2014, solicitando su anulación y por extensión la resolución del TEAC, de la que trae causa, en relación a la liquidación sanción del ejercicio 2000, por haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, así como para imponer sanciones en el referido ejercicio.

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto, por medio de escrito presentado en 30 de mayo de 2014, en el que solicita su desestimación, con costas.

SEXTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo, la audiencia del quince de septiembre de dos mil quince, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha quedado indicado en los Antecedentes, el presente recurso de casación ha quedado reducido a la pretensión de declaración de prescripción del derecho a liquidar el IRPF del ejercicio 2000, como consecuencia de la alegada actuación extemporánea de la Inspección.

Por esta razón, diremos que la sentencia expone en el Fundamento de Derecho Segundo:

"Sostiene el recurrente que existen dos dilaciones imputadas por la Inspección que, en su opinión, no deberían serlo. En concreto la que se inicia el 1 de junio de 2004 y finaliza el 29 de julio de 2004, por retraso en aportar el documento de representación; y la que se inicia el 29 de julio de 2004 y finaliza el 25 de agosto de 2004, por petición de aplazamiento de los contribuyentes.

De los 113 días de retraso, los reclamantes aceptan que se les imputen 28 días, pero no aceptan como imputables a los mismos los periodos antes indicados por un total de 58 y 27 días. Pues bien, si se tiene en cuenta que el procedimiento inspector se inició el 2 de marzo de 2004, si se le suman los 28 días aceptados por las partes, el procedimiento debió concluir el 30 de marzo de 2005 y dado que la liquidación practicada por la Administración se notificó el 21 de junio de 2005, el IRPF correspondiente al ejercicio de 2000 estaría prescrito. Por el contrario si se considera que los anteriores retrasos son imputables a los recurrentes, la solución sería la contraria.

Comenzando por el primer retraso objeto de discusión, es decir, el relativo al retraso en la aportación del documento de representación. En lo que ahora nos interesa, el 28 de abril de 2004 la Inspección extendió comunicación por la que se modificaba el alcance de las actuaciones inspectoras, la modificación consistió en el mantenimiento de la comprobación del IRPF por los mismos ejercicios, pero ampliando su objeto que pasó de limitarse a la "deducibilidad de los gastos por IRPF" a "los rendimientos procedentes de actividades económicas". Y en cuanto al IVA, en lugar de limitarse a la "deducibilidad del IVA soportado y deducible" pasa a ser una "comprobación de carácter general". En dicha comunicación, que se notificó el 19 de mayo de 2004, la Inspección citó a los obligados tributarios para el día 1 de junio de 2004, se indicó que debía comparecer personalmente o mediante representante autorizado al efecto; se informó que a los efectos del art 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , no se computarían las dilaciones imputables al interesado, ni los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente. Y se pedía, entre otras cosas, la aportación del "documento de representación debidamente cumplimentado, en su caso"

El día 1 de junio de 2004 comparecieron los representantes de los obligados tributarios, pero sin acreditar la representación en relación con la ampliación del objeto de la inspección, por esta razón se hace constar en la diligencia que "no aporta documento de representación" y se vuelve a indicar la regulación sobre dilaciones imputables al interesado, señalándole que mientras no aporte la documentación, se considerará que la dilación es imputable al interesado. Aplazándose las actuaciones hasta el día que se fije telefónicamente.

El 29 de julio de 2004 se levanta diligencia en la que se hace constar que dato que no se había presentado documentación que acreditase la representación en relación con la ampliación de actuaciones se había requerido el 1 de junio de 2004 a su aportación, en el plazo que marca la ley para subsanar los defectos de representación. Lo que no se había hecho. Acto seguido se dice por los comparecientes que no hay ninguna circunstancia por la que necesiten ampliar el plazo de subsanación. Se hace constar que de conformidad con el art. 31.bis.2 del RD 939/1986 , por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos, la posibilidad y supuestos en los que cabe imputar al obligado tributario las dilaciones. Acto seguido se presentan dos documentos de representación.

El art. 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes establecía que: "Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas". Añadiendo que: "A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente". Estableciendo el art. 31.bis.2 del Real Decreto 939/1986 que "se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales". Normativa de aplicación al caso de autos de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , Ley General Tributaria .

Interpretando dicha norma la STS de 24 de enero de 2011 (Rec. 485/2007 ) sostiene que "el propósito del titular de la potestad legislativa es que, como principio general, la Inspección de los tributos finiquite su tarea en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro si concurren las causas tasadas en la norma, si bien autoriza, para computar el tiempo, a descontar las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de comprobación". Añadiendo que, en primer lugar, "la noción de "dilación" incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora; [y] en segundo término, y como corolario de la anterior, se ha de dejar constancia de que la "dilación" es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado. Así, pues, cabe hablar de "dilación" tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y les es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información". Y que "al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea". Concluyendo la sentencia que en "el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una "dilación" imputable al sujeto inspeccionado". En esta línea la STS de 10 de mayo de 2012 (Rec. 2702/2008 ) no duda en calificar de dilación imputable al contribuyente un supuesto en el que no aporta la documentación requerida en plazo, pues es su falta de diligencia la que ocasiona el retraso. No obstante, la STS de 8 de octubre de 2012 (Rec. 5114/2011 ) matiza que debe fijarse un plazo para la aportación y que el requerimiento debe obedecer a una necesidad real, de modo que sea necesaria para la continuación de la Inspección.

Por otra parte, conviene indicar que si el acuerdo de modificación del objeto o alcance de las actuaciones supone una ampliación de los mismos y el obligado tributario está actuando mediante representante, deberá aportarse un nuevo poder de representación que ampare la actuación del representante en relación con los nuevos elementos de la obligación tributaria, o los nuevos conceptos y ejercicios que van a ser comprobados. Debiendo tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el art. 27.5.c) del RD 939/1986 , en el poder debe constar su "amplitud", de aquí la necesidad de su ampliación en los casos en que se modifique el objeto y alcance de las actuaciones, pues en otro caso cabe el riesgo de que los tribunales declaran la nulidad de las actuaciones practicadas por la Administración - STSJ de Asturias de 24 de abril de 2004 (Rec. 532/2001 )-.

En resumen, podemos sostener que existe "dilación" cuando se produce una tardanza en la aportación de elementos "imprescindibles para la actuación inspectora"; que es necesaria la fijación de un plazo o término "expresa o tácitamente fijado" para atender al requerimiento; que dicha tardanza debe impedir "a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea"; y que deben analizarse las circunstancias de cada caso concreto para determinar si, efectivamente, ha existido dilación. Por lo demás, la acreditación de la ampliación de la representación inicialmente concedida es esencial o relevante.

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la Sala participa de la opinión del TEAC. En efecto, según consta en el expediente consta la comunicación efectuada el 19 de mayo de 2004 en la que se indicaba la ampliación de las actuaciones inspectoras y se requería la aportación de determinados documentos. Asimismo se indicaba que podría comparecer el 1 de junio de 2004 personalmente o por medio de representación, indicándose, obviamente para este último caso que debería aportarse "documento de representación debidamente cumplimentado", lo que sólo tenía sentido vista la ampliación acordada, se indicaba, además, que la no aportación de los documentos requeridos, podría ser considerada como "dilación imputable al contribuyente". Pese a la clara advertencia efectuada, el 1 de junio, comparecieron los que habían venido actuando como representantes de los obligados tributarios, pero sin acreditar la necesaria ampliación de la representación. La Administración, que en este momento detecto el incumplimiento de lo acordado, en aplicación hizo constar en la diligencia del 1 de junio de 2004 que no se aportaba "documento de representación" y advertía a los comparecientes que se había producido una dilación imputable a los obligados tributarios, y que al no haberse cumplido con lo requerido "no se tendrán por recibidas [la documentación aportada] hasta que no se cumplimiento debidamente", advirtiéndose que no habiéndose aportado la documentación, existía "dilación imputable al obligado tributario", aplazándose las actuaciones "hasta el día que se fije telefónicamente", dándose el número de teléfono de la actuaria para cualquier aclaración. Éste acta se firmo sin realizar reversa alguna y se fijó, ulteriormente, el 29 de julio de 2004 como nueva fecha. Siendo frecuente que, en ocasiones, por problemas de agenda, que no pueden ser concretados en tal momento, de mutuo acuerdo, se deje la concreta fijación para una fecha posterior, que, en nuestro caso, quedó fijada el 29 de julio, sin que en ningún momento se realizase protesta alguna. Por lo demás, nada impedía a los ahora recurrentes aportar la representación requerida y la Inspección obró correctamente al requerir los recurrentes para que acreditasen la representación "el próximo día de la inspección" - art 27.7 RD 939/1986-. La Administración , por lo tanto, actuó correctamente, pues ante la omisión requirió de subsanación.

El 29 de julio de 2004 consta en la diligencia que la Inspección había requerido de subsanación a los contribuyentes, pues no habían presentado acreditación de la ampliación de la representación, se indicó a los comparecientes, que si era necesario podía serles concedido un plazo mayor de concurrir "circunstancias que así lo requieran" - art 32 de la Ley 30/1992 . Advirtiendo que la no presentación supondría una "dilación imputable al contribuyente". Señalando los comparecientes que dicho plazo no era preciso y presentando la representación requerida. Firmándose la diligencia sin efectuar protesta alguna. Repárese que de conformidad con lo establecido en el art. 46.1 del RD 939/1986 , las diligencias deben contener "las manifestaciones de la persona o personas con las que actúa la Inspección" y si entre esas manifestaciones, de forma voluntaria, esa persona se muestra de acuerdo con los hechos reseñados en la diligencia ningún inconveniente debe existir en destacar allí esa aquiescencia con las mismas, en cuanto manifestación expresa realizada por quien ha seguido el desarrollo de esa actuación que se diligencia.

Pues bien, si tenemos en cuenta que se informó al recurrente que el retraso se consideraba dilación, sin que hiciese manifestación en contrario y firmando las correspondientes diligencias; que no se cumplió el requerimiento efectuado y que el mismo resultaba esencial, pues la no aportación de la ampliación de la representación podría afectar a la regularidad del proceso de inspección; debemos concluir que la dilación en la tramitación del proceso, en contra de lo que se sostiene por el recurrente, si constituye dilación imputable al mismo.

Y en cuanto al segundo periodo discutido que va desde el 29 de julio al 25 de agosto 2004, debemos llegar a la misma solución. En efecto, consta en la diligencia que "se aplazan las actuaciones hasta el día 25 de agosto de las 10.00 horas dado que el representante solicita aplazamiento por vacaciones". No se trata de un supuesto en el que por vacaciones en la Administración se aplazasen las actuaciones, lo que obviamente no sería imputable al contribuyente, sino de un supuesto a petición del propio contribuyente al que accede la Administración, de buena fe, y que se firma por el contribuyente sin realizar protesta alguna. Estamos, por lo tanto, ante un "aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente", que la Administración consideró procedente y al que no se opusieron los representantes de los obligados tributarios, constando en el acta la expresa referencia y descripción del art. 31. bis del Real Decreto 939/1986 y sus consecuencias. En esta línea la SAN (2ª) de 29 de enero de 2009 (Rec. 530/2006 ), razona que "se hizo constar que la suspensión de las actuaciones era expresamente solicitada por el obligado tributario y se indicaba el periodo de suspensión que se solicitaba, la consecuencia que la Sala extrae no es otra que la de que tal período debe considerarse una dilación imputable al contribuyente".

Todas estas razones nos llevan a desestimar los argumentos del demandante en relación con la duración de las actuaciones inspectoras."

SEGUNDO

En el presente recurso de casación para la unificación doctrina, en el que existe conformidad con la atribución de 28 días como dilaciones imputables a los contribuyentes, se discute en cambio aquella respeto de las siguientes dos dilaciones:

-La que va desde el 1 de junio de 2004 hasta el 29 de julio siguiente, por retraso en la presentación del documento acreditativo de la representación relativo a la ampliación de actuaciones inspectoras (58 días).

-La que va desde el 29 de julio de 2004 al 25 de agosto siguiente, por petición de aplazamiento por los contribuyentes, por razón de vacaciones (27 días).

La parte recurrente aporta como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de noviembre de 2013 (recurso contencioso-administrativo 394/2010 ) y 2 de febrero de 2012 (recurso contencioso-administrativo 152/200 ).

En cambio, el Abogado del Estado opone que no concurre la precisa identidad entre la sentencia impugnada y las traídas al proceso para contraste.

TERCERO

Debemos comenzar nuestra respuesta en el presente recurso, señalando una vez más que esta modalidad casacional para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Se trata con ello de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 15 de diciembre de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina 1812/2014 ), recordando una vez más lo que se manifestara ya en la de 20 de abril de 2004 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4/2002), "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Y es que si la apreciación de la prueba por la Sala de instancia ha quedado extramuros del recurso de casación ordinario, salvo supuestos excepcionales, en el recurso de casación para la unificación de doctrina, ha de partirse siempre de los hechos fijados en sentencia para demostrar la identidad fáctica con las sentencias de contradicción, por lo que, como se viene reiteradamente declarando por esta Sala (por todas las sentencia, la de la Sección Tercera de 27 de junio de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina 5579/2011 ): ".... este recurso excepcional y subsidiario para la unificación de doctrina no puede sustentarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia (así, últimamente en Sentencias de 20 de enero de 2.011 (JUR 2011, 208), RC 295/2.010 , 22 de febrero de 2.011 (RJ 2011, 1263) , RC 89/2.009 , 13 de julio de 2.011 (RJ 2011, 6465) , RC 6/2.008 , 15 de julio de 2.011 (RJ 2011, 6525), RC 116/2.008 , y 18 de enero de 2012 (RJ 2012, 206) , RC 3.308/2.011 )."

CUARTO

Dicho lo anterior, señalemos que la primera de las sentencias aportadas para comparación con la impugnada ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2013 ), se refiere a un procedimiento inspector que se inició el 12 de marzo de 2008, siendo formalizada el Acta en fecha 29 de enero de 2009, y notificado el Acuerdo de liquidación el 2 de julio de 2009.

La Sala expone que la Inspección computaba 113 días de dilaciones imputables al contribuyente, que venían referidas a aplazamientos de comparecencia y retrasos en la presentación de documentación.

Sin embargo, aprecia que las dilaciones se produjeron con anterioridad a la firma del Acta, que tuvo lugar en 29 de enero de 2009 -por tanto, dentro del plazo legal de doce meses-, por lo que "no han obstaculizado ni en ningún modo contribuyeron a la imposibilidad de continuar con normalidad el desarrollo de la actividad inspectora, según exige el Tribunal Supremo", llamando la atención sobre las circunstancias de que en la fecha de la firma del Acta, "aún faltaba un mes y medio para que se cumplieran los doces meses legalmente establecidos para la finalización de dicho procedimiento" y de no ser hasta el 29 de junio de 2009 (5 meses después) cuando se dictó el Acuerdo de liquidación por el Inspector Regional, cuya notificación tuvo lugar el siguiente 2 de julio.

En el caso enjuiciado por la sentencia impugnada, el procedimiento inspector se inició el 2 de marzo de 2004 y el Acta de disconformidad se formalizó en 17 de febrero de 2005, cuando, por tanto, faltaban escasos días para concluir el plazo de doce meses previsto en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , notificándose la liquidación el 21 de junio de 2005.

En este caso, la Sala de instancia parte también de que la "dilación" supone una tardanza en la aportación de elementos imprescindibles para la actuación inspectora y que impide continuar con normalidad el desarrollo de la misma.

Sin embargo, tras considerar que el requerimiento para acreditar la representación se produjo en 19 de mayo de 2004, con la notificación del acuerdo de ampliación de actuaciones, indicando como fecha para comparecer y presentación de la correspondiente documentación, la del día 1 de junio siguiente (concediendo, por tanto, el plazo de diez días hábiles), con advertencia de que la no aportación de la documentación requerida podía ser considerada como "dilación imputable al contribuyente", llega a la conclusión de que ha existido la misma y añade el número de días correspondiente al plazo legal de duración de las actuaciones de 12 meses, de acuerdo con el apartado 2 del precitado artículo 29 de la Ley 1/1998 , según el cual " A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, en los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente."

Por tanto, lo que acaba de exponer supone que el resultado distinto de los dos procesos no es producto de una contradictoria interpretación del ordenamiento jurídico, sino de la apreciación, en el caso de la sentencia de contraste, de circunstancias muy específicas que no pueden ahora ponerse en cuestión en el presente recurso.

En cuanto a la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de febrero de 2012 (recurso contencioso-administrativo 152/2009 ), segunda de las que se aportan para contraste, existe falta de identidad fáctica y de contradicción con la sentencia impugnada.

Efectivamente, en cuanto a la falta de identidad, la sentencia impugnada se refiere a una solicitud de aplazamiento de las actuaciones formulada por el obligado tributario, por razón de vacaciones, desde el 29 de julio al 25 de agosto de 2004, pues en la diligencia formalizada en la primera de las fechas indicadas, se hizo constar lo siguiente: "Se aplazan las actuaciones hasta el día 25 de agosto de 2004 a las 10h, dado que el representante solicita aplazamiento por vacaciones".

Es cierto que los recurrentes consideran que existió común acuerdo con la Inspección para que la comparecencia tuviera lugar el día 25 de agosto de 2004.

Sin embargo, la Sala de instancia deja claro queda claro que se trata de "un supuesto a petición del propio contribuyente al que accede la Administración de buena fe..." , añadiendo la cita la Sentencia de la propia Sala de 29 de enero de 2009 (recurso 530/2006 ),en la que "se hizo constar que la suspensión de las actuaciones era expresamente solicitada por el obligado tributario y se indicaba el período de suspensión que se solicitaba, la consecuencia que la Sala extrae no es otra que la de que tal período debe considerarse una dilación imputable al contribuyente".

En cambio, la sentencia de contraste contempla un supuesto en el que ante la citación por parte de la Inspección para el 26 de agosto de 2002, el obligado tributario, con fecha 31 de julio de 2002, puso en conocimiento de la Inspección la imposibilidad de comparecer en la fecha indicada, por encontrarse la sociedad cerrada por vacaciones desde dicha fecha al 31 de agosto siguiente e indicando la necesidad de fijar nueva fecha para dicha comparecencia.

Y ante la imputación de dilación indebida de la totalidad del período vacacional expresado período, por tratarse de un aplazamiento solicitado por el contribuyente, la sentencia considera aceptable la misma (en coincidencia, por tanto, con la sentencia impugnada), si bien entiende la Sala que habiéndose fijado una fecha concreta para comparecer ( como se ha dicho, la del 26 de agosto de 2002 ), incardinada dentro del período vacacional referido, "el inicio del cómputo de la dilación debía arrancar desde la fecha en que nació la obligación específica de la actora para comparecer ante la Inspección, sin que se pueda retrotraer la imposibilidad del cumplimiento de comparecencia en esa fecha a la fecha de inicio del período vacacional, pues durante esos días anteriores al día 26, no tenía la entidad obligación de comparecer."

Finalmente, la sentencia impugnada no hace referencia alguna a documentación alguna que debieran presentar los recurrentes.

QUINTO

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que ha de hacerse preceptivamente, con imposición de costas a los recurrentes, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , y teniendo en cuenta la complejidad del asunto y trabajo desarrollado, limita los derechos de la Administración recurrida por este concepto, a la cantidad máxima de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 2195/2014, interpuesto por Dª Marina Quintero Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre de Dª Valentina y D. Artemio , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), de 18 de diciembre de 2013, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 3530/2012 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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