ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:7241A
Número de Recurso1034/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ángel Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de D. Vidal , se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 29 de abril de 2014 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , confirmado en reposición por auto de 9 de septiembre de 2014, recaídos en el incidente de ejecución de la sentencia 20 de junio de 2011 , dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 2592/2003.

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de mayo de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso siguiente: no ser susceptible de recurso de casación la resolución impugnada, pues aunque ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación, al haber sido dictada en un asunto atribuido a la competencia de los Juzgados tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre [artículo 8.1 -en la redacción dada por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003 - y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción , y, por todos, ATS de 18 de julio de 2013, recurso de casación nº 119/2013 , y ATS de 10 de junio de 2010, recurso de casación nº 7017/2009 ]; trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado, de fecha 29 de abril de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , confirmado en reposición por el auto de 9 de septiembre de 2014, acordó que no concurren razones de imposibilidad material o jurídica para la ejecución de la sentencia, considerando apropiado el ofrecimiento de VISOGSA para su cumplimiento.

Estos autos dimanan del incidente de ejecución de la sentencia de 20 de junio de 2011, que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 2592/2003 , interpuesto por la representación procesal del aquí recurrente contra la resolución desestimatoria presunta de la Diputación Provincial de Granada relativa a la solicitud de que se admitiera la reserva de vivienda del Plan 2002-2005 de VISOGSA, en el puesto de reserva nº 21 que se estableció por dicha entidad, dejando sin efecto la denegación llevada a cabo por la misma.

SEGUNDO .- Concurre la causa anunciada en la providencia de 25 de mayo de 2015.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el artículo 87.1 de la LRJCA limita el recurso de casación contra autos sólo a cuatro clases de éstos: los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares y los recaídos en ejecución de sentencia.

El citado artículo 87 de la LRJCA establece, también, que sólo cabe recurso de casación contra los autos que allí se enumeran y en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, de lo que resulta que el recurso de casación frente a autos sólo cabe en relación con los asuntos en los que la sentencia que se hubiera dictado hubiera sido susceptible de recurso de casación (auto de 15 de junio de 2006, dictado en el recurso de casación núm. 1839/2005), por lo que sólo en el supuesto de que la sentencia que se dicte sea susceptible de casación, lo podrán ser también, en su caso, los autos que en el artículo 87.1 se enumeran (autos de 17 de septiembre de 2009 y de 21 de enero de 2010 -recursos de casación núms. 3101/2008 y 1358/2009-, respectivamente, entre otros), y más recientemente nuestro auto de 20 de marzo de 2014, casación 1894/2013 .

TERCERO .- La sentencia de la que dimanan los autos recurridos en casación, de fecha 20 de junio de 2011, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma -15 de enero de 2004-, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico"; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones (y los autos dictados a su amparo) no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1 , 86.1 , 87 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja 137/04 , referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería , y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras - , 7 de marzo -recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril -recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre -recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre - recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre -recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición- , 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04, sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre -recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005, sendos Autos de 4 de enero de 2006 -recursos de queja 17/05 y 847/05, sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente, y de 31 de mayo de 2007 -recurso de casación 18/07-, 31 de enero de 2008 -recurso de casación 789/2007-, 14 de febrero de 2008 -recurso de casación 1949/2007-, 21 de febrero de 2008 -recurso de casación 1368/2007-, 28 de febrero de 2008 - recurso de casación 29/2007-, 2 de diciembre de 2010 -recurso de casación 2442/2010-, y 22 de marzo de 2012, recurso de casación nº 1270/2011, en materia de retasación expropiatoria, entre otros muchos).

Por lo expresado, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias tercera y décima y los artículos 8.1 , 86.1 y 87 de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- En el trámite de audiencia la parte recurrente ha efectuado alegaciones relativas a que procede la admisión del recurso, ya que el recurso de casación fue admitido a trámite por la Sala de instancia, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva la inadmisión del recurso y con ello el acceso a una segunda instancia, teniendo en cuenta que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 23 de diciembre.

Sin embargo, dichas alegaciones en nada obstan a la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala, pues no combaten la doctrina de la Sala expresada con antelación, toda vez que la sentencia de la que dimanan los autos recurridos, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, quedando excluida por consiguiente del recurso de casación tanto dicha sentencia como los autos dictados en su ejecución, pues dicho recurso sólo procede - ex artículos 86.1 y 87 LRJCA - contra las sentencias y autos dictados en única instancia.

Como también ha señalado reiteradamente esta Sala, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley Jurisdiccional la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo régimen de recursos. Así, las resoluciones dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo, pero estas posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica, siempre que se articulen por Ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, máxime en el presente caso en que el proceso ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998 - tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003-, es el Tribunal de apelación.

Por lo demás, es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, estando autorizado este Tribunal para admitir o inadmitir el recurso de casación interpuesto valorando la concurrencia de las causas de inadmisión contempladas en la Ley Jurisdiccional.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar de la parte recurrente por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1034/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Vidal contra el auto de 29 de abril de 2014 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , confirmado en reposición por auto de 9 de septiembre de 2014, recaídos en el incidente de ejecución de la sentencia 20 de junio de 2011 , dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 2592/2003; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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