ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:7226A
Número de Recurso630/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- La Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia -sección primera-, en el recurso contencioso-administrativo número 567/2012 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 27 de abril de 2015 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la recurrida en su escrito de personación de fecha 18 de marzo de 2015. Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, de 17 de julio de 2012, relativa a la toma de conocimiento del Texto Refundido de la revisión del Plan General Municipal de Ordenación de Cartagena y el propio Texto Refundido del Plan General.

SEGUNDO .- En relación a la defectuosa preparación por falta de juicio de relevancia opuesta por la recurrida, hemos de señalar que el mismo no puede recibir favorable acogida dados los términos en que figura redactado el correspondiente escrito de preparación y el de interposición, y tras las alegaciones puestas de manifiesto por la parte recurrente en el trámite conferido al efecto, esta Sala del Tribunal Supremo aprecia que los mismos satisfacen suficientemente las exigencias de los artículos 89 y 92 de la Ley Jurisdiccional , pues del análisis del recurso de casación presentado por las Juntas de Compensación no se advierte la defectuosa preparación denunciada, porque en él se invocan diferentes infracciones de preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 y de la Jurisprudencia de esta Sala que se imputan a la sentencia de instancia, razonándose suficientemente la influencia que tienen las mismas en relación con el supuesto enjuiciado y con la decisión tomada en la sentencia, cuestionando la necesidad de un segundo periodo de información pública y la ausencia de estudio de sostenibilidad económica que muestre la viabilidad del Plan, así como los principios que deben animar las decisiones de las políticas urbanísticas. Y si bien el recurso de casación no puede fundarse en la incorrecta interpretación o aplicación de normas autonómicas sí puede fundarse en la improcedente aplicación de un precepto estatal cuando no concurrían las condiciones para ello.

El resto de causas de inadmisión aducidas por la parte recurrida en relación al recurso interpuesto por la parte recurrente no pueden tener favorable acogida pues, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, Autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno, sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito (Auto de 29 de mayo de 2003), todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser admitido.

TERCERO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por las Juntas de Compensación I y III Plan Parcial Sector Rambla de Cartagena, suscitado por la parte recurrida, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.500 euros.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida.

Segundo.- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por las Juntas de Compensación I y III Plan Parcial Sector Rambla de Cartagena contra la Sentencia de 25 de julio de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia -sección primera-, en el recurso contencioso-administrativo número 567/2012 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida las costas procesales causadas en este incidente en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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