ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:7207A
Número de Recurso65/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto Ruiz, en nombre y representación de la mercantil "Administraciones Versalles, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 6 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 5 de marzo de 2015, dictada en el procedimiento ordinario número 121/2012, relativa al Impuesto sobre Sociedades.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil hoy recurrente contra la Resolución de 21 de octubre de 2011, del Ministerio de Economía y Hacienda, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra anterior Resolución de ese Ministerio de 28 de junio de 2011, por la que se inadmitió la solicitud de nulidad de pleno derecho de la Resolución de 18 de diciembre de 2008, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que declaró la inadmisibilidad de las reclamaciones en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2001, y sanción tributaria resultante, por falta de representación.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , al ser la cuantía del recurso inferior a los 600.000 euros, " tal como consta en el encabezado de la sentencia, y más concretamente de 352.045,59 euros ".

Frente a lo anterior, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, en síntesis y tras poner de manifiesto las vicisitudes ocurridas en vía administrativa y ante la Sala de instancia, que la cuantía del procedimiento fue fijada por esta parte y aceptada por la Sala de instancia como indeterminada, por lo que la cuantía señalada en el Auto de 6 de abril de 2015 es errónea e inexacta ya que " las Reclamaciones nº 08/05308/2005 y 08/05304/2005, estaban acumuladas y ambas constituyen los actos tributarios iniciales que son objeto de las reclamaciones que se tramitan ante el TEARC ". Dichas reclamaciones acumuladas tiene unas cuantías ascendentes a 382.682,16 euros de cuota por el Impuesto de Sociedades y a 287.011,62 euros de sanción. En consecuencia, la cuantía del recurso sería de 669.693,78 euros, ello sin contar los 54.647,63 euros de intereses de demora. Además, argumenta la vulneración del artículo 24 de la Constitución en la actuación administrativa.

TERCERO .- El articulo 86.2.b) de la Ley 29/1998 de esta Jurisdicción , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso.

Ahora bien, para la fijación de la cuantía, que según el artículo 41 de la Ley Jurisdiccional viene determinada por "el valor económico de la pretensión", debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que tiene declarado que conforme al artículo 41.3 de la LJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad, como recargos, intereses de demora o sanciones, según dispone el artículo 42.1.a) de la LJCA , salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla.

CUARTO .- Pues bien, en el presente caso nos encontramos ante un asunto en el que, como reconoce la mercantil recurrente, ni la cuota ni la sanción, individualmente consideradas, alcanza el límite casacional de los 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , por lo que, en consecuencia, el recurso de queja debe de ser desestimado, sin que obste a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente, contrarias a la regla del citado artículo 42.1.a) de la LRJCA .

Por otra parte, la cuestión de fondo alegada consistente en la indefensión que se produce como consecuencia de la falta de diligencia del TEARC al no notificar en los domicilios designados no desvirtúa los criterios para la determinación de la cuantía, ya que el ámbito del recurso de queja se constriñe al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución impugnada.

Por último, la cuantía litigiosa es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes. Esta Sala ha dicho reiteradamente que la verificación de la cuantía corresponde inicialmente al Tribunal "a quo" al tiempo de pronunciarse sobre la preparación del recurso de casación, como ha ocurrido en este caso, y posteriormente a este Tribunal en el momento de decidir sobre la admisión del mismo -ex artículo 93.2.a), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción -, por lo que resulta irrelevante que la Sala de instancia hubiera fijado en su día como indeterminada la cuantía del pleito.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Administraciones Versalles, S.A." contra el Auto de 6 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda ), dictado en el procedimiento ordinario número 121/2012 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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