ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:7198A
Número de Recurso4/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de la mercantil "Castillo de Aldovea, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 26 de noviembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 30 de julio de 2014, dictada en el recurso numero 1032/2010 , sobre expropiación forzosa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación anunciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.1 de la LRJCA , toda vez que " en el presente caso el escrito preparando casación ha sido presentado fuera del plazo de diez días que establece dicho artículo, al constar notificada la sentencia a 19 de septiembre de 2014 , habiendo sido presentado escrito el día 17 de octubre de 2014, y no habiéndose constituido Depósito previo que exige la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . "

Frente a ello se sostiene por la representación procesal de la mercantil recurrente, en síntesis y con invocación del principio "pro actione", que la notificación de la Sentencia de instancia adolece de vicio de nulidad porque no establece ni se menciona la necesidad de constituir el depósito preceptivo para la interposición del recurso de casación ni la obligación de abonar la tasa modelo 696. Respecto a la presentación fuera de plazo del escrito de preparación, al margen de que existe un error material en el Auto de 26 de noviembre de 2014 ya que el referido escrito se presentó el 15 de octubre anterior (no el 17 de octubre), el Procurador de la mercantil recurrente, por un problema informático, no recibió la notificación de la Sentencia el 19 de septiembre de 2014 , sino el 6 de octubre siguiente, por lo que, teniendo en cuenta esta última fecha, el recurso se preparó dentro del plazo legalmente establecido. Añade que " esta parte debió ser notificada de la necesidad del cumplimiento de ambos requisitos y en su caso haber sido requerida para subsanar la falta de la prestación del depósito previo y tasa ".

SEGUNDO .- El artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional establece que el recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla. En este sentido, del examen de las actuaciones se constata que el recurso de casación ha sido preparado fuera de dicho plazo.

En efecto, en el presente caso, es un hecho indiscutido, y así consta en el Auto de 26 de noviembre de 2014 , que la Sentencia de instancia se notificó a la parte recurrente el 19 de septiembre de 2014 y el escrito de preparación del recurso de casación no se presentó ante la Sala de instancia hasta el 17 de octubre siguiente (o el día 15 de dicho mes como manifiesta la parte recurrente). Por tanto, el recurso de casación se ha preparado fuera del plazo establecido por el referido artículo 89.1 de la LRJCA , por lo que resulta obligado confirmar la resolución recurrida, al haber quedado firme la Sentencia de instancia por haberse preparado el recurso contra la misma transcurrido el plazo legal de diez días ( artículo 89.4 de la LRJCA ).

TERCERO .- A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente refiriendo que el recurso de casación ha sido preparado en plazo pues, conforme a lo establecido por el artículo 128.1 de la LRJCA , los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho, sin que pueda olvidarse que el plazo fijado en el artículo 89.1 de la LRJCA es de caducidad y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación, sin que sea aplicable al caso el artículo 128.1 de la citada Ley , pues en su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para preparar recursos.

Debe añadirse, además, que si bien a la mercantil recurrente en queja, según sus propias manifestaciones, ante la falta acreditación de la consignación del depósito de 50 euros para poder recurrir en casación la Sentencia de 30 de julio de 2014 , no se le dio ocasión de subsanar el expresado defecto -posibilidad que debería habérsele ofrecido, por aplicación al caso del artículo 45.3 de la LRJCA , en interpretación garantizadora de los derechos del recurrente, que favorece la subsanación de los defectos procesales detectados al interponer el recurso-, la preparación está sujeta a los requisitos formales contenidos en el artículo 89 de la LJCA , debiendo destacarse que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide eludir estos requisitos formales que la Ley establece, siendo doctrina reiterada de esta Sala (por todos AATS de 14 de abril de 2011 -recurso de casación número 3492/2009 - y de 24 de octubre de 2013 -recurso de casación número 3895/2012 -) que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un defecto subsanable, ya que no se trata de un simple defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, siendo de añadir, además, que el artículo 93.2 de la LJCA establece que la Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: " a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos (...) ".

Por otra parte, corresponde, en todo caso, a la representación de la mercantil recurrente acreditar la imposibilidad de la presentación en plazo del escrito de preparación del recurso de casación ante la incidencia informática padecida en el programa de notificaciones, máxime cuando la notificación de la Sentencia, se realizó el 19 de septiembre de 2014 , finalizando el plazo para interponer el citado recurso el 6 de octubre siguiente y habiéndose presentado el escrito de preparación el 15 de octubre siguiente, según manifestación de la parte recurrente. Por tanto, se dejaron pasar seis días, sin que se haya concretado por la referida representación en qué consistió el problema informático ni se haya acreditado, como a ella corresponde, que dicho problema le impidió recibir la notificación en la fecha que consta en la resolución recurrida.

CUARTO .- Por último, el principio "pro actione" no puede ser entendido en un sentido puramente formal que suponga la desvirtuación de los plazos procesales taxativamente señalados en las leyes en garantía de otro principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, cual es el de seguridad jurídica, debiendo añadirse que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, existiendo, sobre el acceso a los recursos, una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Castillo de Aldovea, S.A." contra el Auto de 26 de noviembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictado en el recurso numero 1032/2010 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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