ATS 1227/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:7189A
Número de Recurso541/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1227/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2014, dimanante de Sumario 1/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada, se dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Bienvenido como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas -que se estima como simple- a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo de indemnizar a Gerardo en la cifra de 9500 € por las lesiones sufridas y las secuelas causadas, siéndole de abono, en todo caso, el tiempo que, por razón de esta causa, estuvo privado de libertad, habiendo de satisfacer la mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Gerardo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en su subtipo agravado de haberse perpetrado haciendo uso de armas o instrumentos peligrosos, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas -que se estima como simple- a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial por el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo satisfacer, si las hubiere, la mitad de las costas procesales causadas en presente procedimiento." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Bienvenido y Gerardo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Diana Fernández Castán y D. Fernando Esteban Cid, respectivamente.

El recurrente Gerardo , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurrente Bienvenido , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Gerardo

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de Bienvenido , que afirma que conoció a Gerardo el día de los hechos, que le ha perdonado y no quiere hacer más manifestaciones. 2) Declaración de Gerardo que afirma haber discutido ese día con Bienvenido , que éste le fue a buscar y le atacó con un cuchillo y se lo clavó varias veces, indicando desconocer la razón de las lesiones que tenía Bienvenido . 3) Informe periciales médicos, ratificados en juicio, que determinan las lesiones físicas de los acusados; a consecuencia de la agresión protagonizada por Bienvenido , Gerardo sufrió lesiones consistentes en laceración esplénica, neumotorax derecho con afectación parenquimatosa de lóbulo inferior, discreto neumotórax izquierdo, inestabilidad hemodinámica, hemoperitoneo y herida en cúpula diafragmática izquierda; lesiones que, de no haber sido atendidas inmediatamente por una actuación médica, habrían podido determinar el fallecimiento de Gerardo , precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en laparotomía exploradora de urgencias con aspiración de sangre y coágulos, drenaje periesplenico, drenaje torácico en hemotorax izquierdo y sutura diafragmatica, tardando en curar 60 días, todos ellos impeditivos y 10 de ellos de hospitalización, quedándole como secuelas varias cicatrices de 18 cm. de largo en línea media abdominal, de 2 cm. de diámetro en línea axilar anterior de hemotórax derecho, de 2,5 cm. de diámetro en línea axilar posterior de hemotorax izquierdo, de 2 cm. de diámetro en tórax posterior paravertebral izquierda a nivel de D-3, de 3 cm. de largo a nivel de muslo izquierdo, de 2 cm. de diámetro en nalga izquierda con perjuicio estético moderado.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente lesionó a Bienvenido . La lesión que tenía éste es compatible con el uso de un arma o instrumento cortante, habiendo producido una lesión que requirió tratamiento médico quirúrgico.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 147 y del art. 148 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Los hechos probados indican que se produjo una reyerta entre el recurrente y Bienvenido en la que ambos emplearon una navaja, cuchillo u otro instrumento cortante causándose recíprocamente lesiones en diversas partes de cuerpo. En este caso la lesión producida sobre Bienvenido representó una única herida incisa en la línea media axilar que requirió una sutura y colocación de cuatro grapas. Por consiguiente, no existe infracción del art. 147 del Código Penal , por cuanto el recurrente causó a Bienvenido una lesión física que requirió tratamiento médico quirúrgico, ni vulneración del art. 148.1 del Código Penal porque se considera probado que se hizo uso de un instrumento peligroso.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega en el tercer motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 20.4 del Código Penal

  1. Como indica la STS de 20-1-2005 , la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo reiteradamente, que la agresión ilegítima y la "necesitas defensionis", junto al "animus defendendi", son soportes esenciales de la eximente, destacando específicamente que, desde el punto de vista fáctico, la agresión ha de ser actual y que debe diferenciarse la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión.

    El Tribunal Supremo indica que existe imposibilidad de apreciar la agresión ilegítima (la piedra angular de la legítima defensa) en supuestos en donde los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos, del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa al factor de la apreciación ilegítima ( STS 9-6-2011 ).

  2. Los hechos probados describen una situación de acometimiento recíproco entre dos personas, empleando, ambas, un cuchillo u instrumento similar, produciéndose lesiones físicas a consecuencia de las mismas. No existe por parte del recurrente una necesidad ineludible de defensa frente al otro implicado, puesto que ambos se lanzaron golpes con un arma, con un resultado diverso.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Bienvenido

CUARTO

A) Se alega en el primer motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 138 del Código Penal . El recurrente afirma que no existió ánimo homicida.

  1. La STS 105/2007 de 14-2 , considera que existe ánimo de matar en los casos en que el autor conoce, (o no puede desconocer a causa de las características de su conducta), el peligro cercano que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo creado le resulte indiferente.

  2. La presencia de doloo homicida por parte del recurrente se infiere de: 1) El empleo de un arma durante el enfrentamiento con el otro implicado; dicho arma era un instrumento afilado y cortante. 2) El recurrente dirigió los golpes hacia el tórax de la víctima, tal y como se ha indicado en el primer razonamiento jurídico, al situarse en ese lugar las lesiones. 3) Las lesiones que tenía en su cuerpo eran mortales, de no haber mediado una intervención médica eficaz. Por consiguiente, existió dolo homicida por parte del recurrente al ejecutar sus acciones aceptando de modo muy probable que alguna de ellas podría causar la muerte de Gerardo .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega en el segundo motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Nos remitimos a la doctrina expuesta en el primer razonamiento jurídico.

  2. Nos remitimos a lo expuesto en el primer razonamiento jurídico.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente intentó acabar con la vida de Gerardo . La declaración de Gerardo confirma el ataque que sufrió por parte de Bienvenido en el que empleó un cuchillo o arma semejante, siendo este dato corroborado por las lesiones que tenía y que fueron apreciadas por los médicos que le intervinieron, compatibles con el uso de este tipo de arma.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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