ATS 1223/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:7180A
Número de Recurso735/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1223/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 56/2014, dimanante de Diligencias Previas 5417/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet, se dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2015 , en la que se condenó "a Eugenio , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado Eugenio , abonará a Justo , la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS (2.649 €), más el interés legal del art. 576 LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Eugenio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María León Rodríguez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    La Constitución Española reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente que admite haber sacado la navaja que portaba (de unos 10 cm. de hoja) y haber agredido a Justo , pero que lo hizo porque éste le había golpeado previamente en la frente. 2) Declaración de los agentes de policía que se encontraban patrullando, que afirman que Justo se les acercó, mostrándoles un corte en el brazo y señalando al acusado como responsable. Los agentes indican que el recurrente no estaba herido en la frente y les dijo que había tenido una discusión previa, pero no que le hubiera agredido Justo . 3) Informe pericial forense que determina que Justo presentaba herida incisa de 7 cm. en el antebrazo con afectación de la musculatura epicondílea, necesitando para su sanidad la sutura de la herida, quedando como secuela una cicatriz de 7 cm. por 3 mm.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió a Justo empleando un arma. Ello se infiere de la declaración del recurrente admitiendo la agresión, corroborada por la prueba pericial que expone la presencia de lesiones compatibles con el uso de un arma de esas características y la declaración de los agentes de policía que confirman al recurrente como su agresor.

    El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque Justo no declaró en el juicio oral. Ahora bien, ello no fue así porque no pudo ser hallado por la policía, estando en paradero desconocido. La no presencia del testigo no impide valorar el resto de pruebas de cargo que antes hemos relacionado. Estas pruebas, son suficientes para demostrar que el recurrente agredió a Justo empleando un arma. La declaración de éste no era imprescindible para configurar los hechos probados porque del resto de pruebas se puede inferir racionalmente la conclusión antes señalada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 147 y 148 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Se insiste por el recurrente sobre la ausencia de prueba, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior. Los hechos probados describen una agresión en la que se empleó una navaja de 10 cm. de hoja y 22 cm. de longitud total con la que el recurrente agredió a la víctima, produciéndola un corte en el antebrazo causándole una herida incisa de 7 cm. con afectación de la musculatura epicondílea, necesitando para su sanidad una intervención médica consistente en la sutura de la herida, quedando como secuela una cicatriz. Por consiguiente, los hechos han sido correctamente subsumidos en los tipos penales cuestionados, es decir, son constitutivos de un delito de lesiones al requerir las mismas tratamiento médico ( art. 147 del Código Penal ) en donde se empleó un arma o instrumento peligroso ( art. 148.1º del Código Penal ).

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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