ATS 1225/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:7179A
Número de Recurso715/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1225/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 77/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 1391/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2015 , en la que se condenó "a Salvadora , como autora de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud a las penas de veintisiete meses de prisión, multa de 20 €, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas causadas.

Destrúyase definitivamente la droga incautada.

En cuanto al dinero decomisado, quedará a resultas de la ejecución de las responsabilidades pecuniarias establecidas en esta sentencia, y una vez conste, se acordará por la devolución de lo que exceda, en su caso, de tal previsión." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Salvadora , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Alcalde Miras.

La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) Declaración testifical de los agentes de policía que presenciaron como la recurrente entregaba unos envoltorios a Cipriano . Los agentes uniformados procedieron a la identificación de este último, recogiendo uno de los envoltorios que había tirado al suelo y hallándole otro entre sus pertenencias.

2) Informe pericial toxicológico de los envoltorios que resultaron contener 0,302 gr. de cocaína, con riqueza del 42,7%, y 0,105 gr. de cocaína, con riqueza del 35%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente realizó un acto de tráfico de una sustancia cuyo consumo causa grave daño a la salud. Ello se infiere de la declaración de los agentes, corroborada por el hallazgo al comprador de dicha sustancia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. Se reitera que la recurrente ha sido condenada por unos hechos que no cometió. Nos remitimos al razonamiento jurídico anterior a los efectos de considerar suficientes las pruebas de cargo que existen contra ella. Por otro lado, en los hechos probados se expone un acto de favorecimiento del consumo ilegal de esta droga al entregar la recurrente unos envoltorios a cambio de dinero. Por consiguiente, dicho acto constituye un supuesto típico del delito del art. 368 CP por el que ha sido condenada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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