ATS 1201/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:7164A
Número de Recurso1083/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1201/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Sección 4ª de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala 169/2015 dimanante de las Diligencias Previas 143/2014 del Juzgado de Central de Instrucción nº 6, dictó auto en fecha 11 de mayo de 2015, por el que se acordaba desestimar el recurso de apelación interpuesto por Jesús , contra el auto dictado el 16 de abril de 2015 de ese mismo Juzgado, que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de sobreseimiento provisional y archivo de la causa, dictado el 1-4-2015, confirmando dichas resoluciones íntegramente.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por Jesús a través del escrito del Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, articulado en dos motivos: infracción de ley y error en la valoración de la prueba.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso y manifestó que el recurso es inadmisible.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En los dos motivos del recurso de casación se invoca tanto infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por infracción del art. 109 del CP , en relación con el art. 20.1 de la Ley 29/2011, de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del Terrorismo ; como error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . Ambos motivos están relacionados entre sí, ya que el recurrente sostiene que debe reconocérsele su condición de beneficiario de las responsabilidades civiles reconocidas por la Ley 29/2011, ante la inexistencia de un pronunciamiento judicial en el que se obligue a los autores miembros de diversos comandos de ETA a repararle el daño causado.

  2. En relación a la inadmisibilidad del recurso, no habiéndose dictado auto de procesamiento faltaría una de las condiciones que el artículo 848 LECrim . establece para autorizar el recurso de casación frente a los autos de sobreseimiento, cual es que alguien se hallare procesado como culpable de los hechos sumariales, requisito que esta Sala incorporó a su Acuerdo de Sala General de 09/02/05 sobre cuando son recurribles en casación los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, cuando establecimos la necesidad de haber recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

    De los arts. 636 , 848.2 , 236 y 237 LECrim se infiere de manera diáfana que en el procedimiento ordinario solo cabe recurso de casación contra los autos de sobreseimiento libre dictados por las Audiencias en los casos del nº 2 del art. 637 LECrim (sobreseimiento por no ser los hechos constitutivos de delito). ( STS 665/2013 de 27 de julio ).

  3. En el presente caso se ha acordado el sobreseimiento provisional y archivo de la causa conforme al artículo 641.1 y 779.1.1º de LECrim ., es decir, al no resultar debidamente justificada la perpetración de nuevos delitos que den lugar a la formación de un nuevo procedimiento; y el mencionado artículo 848.2 LECrim . limita el recurso de casación al caso en el que el sobreseimiento se refiere al 637.2 de la LECRIM (cuando el hecho no sea constitutivo de delito). Además, para recurrir dicho auto es necesario que exista auto de procesamiento o resolución equivalente.

    En definitiva, únicamente sería recurrible el auto de 11 de mayo de 2015 dictado por la Audiencia Nacional , si hubiera sido un auto de sobreseimiento libre y si hubiera existido auto de procesamiento o resolución equivalente, que no es el caso. Por tanto el auto es irrecurrible y el recurso debe ser inadmitido.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el Auto dictado por la Audiencia Nacional en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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