ATS 1203/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:7162A
Número de Recurso853/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1203/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Badajoz se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala nº 58/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zafra como procedimiento ordinario nº 2/2013, en la que se condenaba a Vicente como autor de un delito de agresión sexual con la agravante de especial vulnerabilidad de la víctima, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a la víctima por medio de sus representantes legales en la cantidad de 6.000 euros más intereses legales, acordándose asimismo la prohibición de aproximación a la víctima a una distancia no inferior a 300 metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y la prohibición de comunicar por cualquier medio con ella durante 7 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Díaz Pérez, actuando en representación de Vicente , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Alejo , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Matilde Sanz Estrada.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo para denunciar infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia aduciendo que no hubo prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria del acusado por los hechos objeto de autos. En apoyo de su tesis impugna el valor probatorio de la declaración de la víctima argumentando que carece de corroboración, sin que la pericial médico-forense practicada acredite que presentase lesión alguna y que la pericial psicológica realizada lo fue por una sola perito.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que, sobre las 12.00 h. del 23 de julio de 2013 , el acusado entró con su consentimiento en el domicilio de Eufrasia ., de 15 años de edad en dicha fecha, sito en la localidad de Zafra, sabedor de que sería recibido sin sospechas, dada la condición de primos hermanos que existe entre ambos y de la amistad que había entre sus familias.

    Una vez dentro de dicha vivienda, y aprovechando que Eufrasia . estaba sola, fregando y haciendo las tareas de la casa, y desprevenida ante cualquier ataque, la agarró sorpresivamente y con fuerza desde la espalda y cruzando sus brazos por la parte delantera de Eufrasia ., logrando así inmovilizarla y mantenerla en dicha situación mediante empujones y tirones de pelos. En esta situación, el acusado , con el propósito de satisfacer su apetito sexual a costa de ella, besó repetidamente a Eufrasia . en diversas partes de su cuerpo, también en su boca, mientras introducía sus manos por dentro de la ropa interior de ésta hasta lograr tocarle sus pechos y su vagina. En el curso de este incidente, en un momento determinado Eufrasia . logró zafarse de su agresor y refugiarse en el cuarto de baño.

    Tras ocurrir estos hechos durante un espacio de tiempo entre 20 y 25 minutos, el procesado se marchó ante la insistencia de las llamadas de Felipe . que estaba en la calle esperándole para ir al bar. Antes de salir de la vivienda le dijo en tono amenazante a Eufrasia . que no contara nada de lo sucedido, porque podría haber problemas graves entre las familias.

    Por todo ello, Eufrasia ., quien carecía de experiencias sexuales previas y aún no había desarrollado su personalidad de manera notable en este ámbito, vio alterada su tranquilidad, llegando a somatizar de manera prolongada en el tiempo las consecuencias psicológicas de este hecho, encontrándose sometida a tratamiento.

    En los razonamientos jurídicos 2º y 3º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción. Concretamente la declaración de la víctima, la cual, se ajustó a requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación exigidos jurisprudencialmente. Así pues, explica la Audiencia que las manifestaciones de la menor fueron convincentes, sin fisuras, dudas o contradicciones, salvo alguna imprecisión irrelevante, mostrándose en todo momento segura y creíble.

    Constata asimismo su persistencia a lo largo del proceso y la ausencia de motivo alguno de animadversión que pudiese viciar su contenido ya que, por el contrario, las familias del acusado y la víctima tenían una relación familiar y de amistad, como quedó acreditado por la testifical practicada, resultando insuficiente para refutar dicha conclusión la mera afirmación en contrario del acusado, carente de corroboración alguna.

    A mayor abundamiento, en el sentido de las manifestaciones de la víctima confluyen las testificales de Felipe ., primo del acusado y la víctima, quien se encontraba con aquél el día de autos, resultando coincidente con la de Eufrasia . en algún aspecto esencial. Sus manifestaciones, por otra parte, refutan argumentos del recurrente, tales como que permaneció en el domicilio de la víctima el tiempo estrictamente necesario para beber un vaso de agua, mientras que ella y Felipe . concuerdan en que permaneció en el mismo entre 20 y 25 minutos. En este orden de ideas, explica la Audiencia que no se ajusta a las reglas de la lógica que el acusado subiese simplemente a beber un vaso de agua cuando se dirigía con Felipe . a un bar, lugar donde podía haberlo hecho.

    En este mismo orden de ideas, el testigo Fidel , hermano de Felipe ., declaró que recibió los mensajes que la víctima le envió mediante WhatsApp poco después de suceder los hechos enjuiciados, los cuales aparecen documentalmente transcritos en la causa y que corroboran los declarado por aquélla respecto a lo sucedido, su angustia y miedo a denunciar o contarlo a su padre.

    Por su parte, la testigo Emilia ., hermana de la madre de la víctima, declaró que las familias se llevaban bien, que consideraban al acusado casi como un hermano. Relata que poco después de suceder los hechos recogió a su sobrina para ir de compra y la notó triste, percatándose de que vertía lágrimas, por lo que le preguntó qué ocurría, contándole la menor lo sucedido y enseñándole el contenido de los mensajes de WhatsApp enviados.

    A mayor abundamiento, la pericial psicológica practicada acredita que el testimonio de la menor es probablemente creíble ya que no presentó incongruencias ni contradicciones, siendo consistente y presentando una sintomatología compatible, en cuanto a su etiología, con los hechos que denuncia la víctima. Por último, los facultativos de asistencia primaria que exploraron a la menor poco después de suceder los hechos describen el estado de ansiedad y nerviosismo que percibieron en la misma y los médicos forenses constatan un cuadro de ansiedad reactivo, sin que la ausencia de vestigios de violencia física excluya indubitadamente que se utilizase por el acusado.

    En cuanto al número de peritos que efectuaron el examen psicológico a la víctima, aún en el caso de que desde su inicio un procedimiento judicial se hubiese incoado como procedimiento ordinario; y aunque en el mismo sólo se hubiera practicado un informe pericial por cada víctima suscrito por un solo perito, éste - ratificado debidamente en el juicio oral con las garantías de inmediación y contradicción- ostentaría plena validez de prueba de cargo. La doctrina de esta Sala al respecto es concluyente: la duplicidad de peritos no es esencial.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí obtener las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas, ajustándose el juicio deductivo realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se aduce la incorrecta aplicación del tipo agravado de especial vulnerabilidad de la víctima del artículo 180.1.3º del Código Penal , al considerar que al actuar de tal forma la Audiencia vulnera el principio "ne bis in idem" ya que el uso de fuerza física, de haber existido, sería inherente a la comisión del tipo básico de agresión sexual.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. En cuanto a la aplicación de la agravante del artículo 180.1.3º del Código Penal , hay que recordar que la especial vulnerabilidad de la víctima a que se refiere dicho precepto supone una situación de desvalimiento, en que la misma puede encontrarse frente a su agresor que le sitúa en un plano de clara inferioridad, lo que es aprovechado por éste. Se trata de una situación en la que pueden concurrir diversos factores ( SSTS 754/2011 y 203/2013 ). En el presente caso el Tribunal conecta tal situación con el hecho no sólo de la diferencia de edad entre el acusado y la víctima, sino también de la relación familiar y de amistad entre las familias, en la que aquél confiaba como garantía del silencio de la víctima advirtiéndole de los problemas entre familias que una eventual denuncia podría causar y, finalmente, de la diferencia entre la corpulencia física de agresor y víctima que pudo comprobar la Audiencia con la inmediación que otorga el plenario, concretamente la fragilidad física de Eufrasia .

De todos estos elementos debemos destacar el relativo a la diferencia de edad (entre ellos hay unos 19 años de edad), así como el hecho de la relación familiar que permitió al acusado acceder al domicilio de la menor, indicando el hecho probado que fue el factor que determinó el consentimiento de la víctima para permitirle el acceso al mismo.

De estos elementos se valió el acusado entre otros, para cometer los hechos.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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