ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:7159A
Número de Recurso128/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Por la representación procesal de la entidad mercantil GRENKE RENT, S.A. se presentó demanda con fecha de 23 de febrero de 2015 ante el Decanato de los Juzgados de Madrid, demanda de juicio ordinario en la que se ejercitaba acción resolutoria de contratos de arrendamiento de bienes muebles por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios contra Don Millán , con domicilio en la localidad de Siruela (Badajoz).

  2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid y, antes de resolver sobre la admisión a trámite de la demanda, el Juzgado acordó oír a la parte demandante y el Ministerio Fiscal para que alegaran sobre la posible falta de competencia territorial.

  3. Con fecha de 23 de marzo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, conforme al art. 51 LEC . Consideraba que la competencia correspondía a los Juzgados de Primera instancia de Herrera del Duque (Badajoz), localidad correspondiente al domicilio de la demandada.

  4. Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de esa ciudad, y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Herrera del Duque, mediante auto de fecha 23 de junio de 2015 , declaró su incompetencia y planteó un conflicto negativo de competencia.

  5. Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el número 128/2015, el Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid. Consideraba que la acción ejercitada no determinaba la aplicación de ninguno de los fueros imperativos del art. 52 LEC , de modo que solo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid y el Juzgado de Primera instancia e Instrucción de Herrera del Duque (Badajoz), respecto a una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita acción resolutoria de contrato de contratos de arrendamiento de bienes muebles por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios.

    El Juzgado de Madrid entiende que la competencia que la competencia viene fijada por reglas imperativas, y el conocimiento de la demanda corresponde al Juzgado de Herrera del Duque, al tener el demandado su domicilio en esa localidad.

    El Juzgado de Herrera del Duque considera que carece de competencia territorial al no corresponder la acción ejercitada en el demanda a ninguna de las materias a las que la Ley atribuye un fuero imperativo, sin perjuicio de que la demandada pudiera cuestionar la competencia territorial por medio de la declinatoria.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las siguientes consideraciones:

    1. El art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1 º, 4 º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo. Asimismo, el art. 59 LEC determina que fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

    2. La acción ejercitada en el juicio ordinario es una acción resolutoria de contratos de arrendamiento de bienes muebles por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios

  3. - En el presente caso, a la vista de que la acción ejercitada a través del procedimiento ordinario no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos a que se refiere el art. 54.1 LEC , sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

    Por ésta razón, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda promovida al Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid.

  2. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e instrucción de Herrera del Duque (Badajoz).

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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