ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:7157A
Número de Recurso1776/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Adelina presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 159/2013 dimanante del juicio ordinario nº 744/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora Dª María Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de Dª Adelina en calidad de parte recurrente y el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en calidad de parte recurrida.

  3. - Por providencia de fecha 15 de julio de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas

  4. - Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2015, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación procesal de la parte recurrida en su escrito de 17 de julio de 2015, interesó su inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción declarativa de dominio.

    El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen en primer lugar.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la que la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, además, existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias. La cuestión que se somete a la Sala es, según el recurso, el de las vías pecuarias y el respeto a los derechos adquiridos antes de la calificación administrativa. En relación al presupuesto del interés casacional se cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 10 de diciembre de 2013 y un auto de esta Sala de inadmisión de un recurso de casación, ATS de 13 de octubre de 2010 . De la resolución primera se extracta parte de un Fundamento en el que se alude a que no es título suficiente el acto de clasificación, cuando antes de la fecha de la clasificación algún particular adquirió con todos los requisitos del artículo 34 LH .

    En el motivo segundo se denuncia también que la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias, en relación a la ausencia de cosa juzgada de las sentencias del orden contencioso administrativo porque no resuelven cuestiones sobre propiedad privada.

  3. - A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite por las siguientes razones:

    Los dos motivos en los que se articula el recurso no cumplen los requisitos legales que requiere su interposición ( artículo 483.2.2ª LEC ) al no citar la infracción legal cometida por la sentencia y tal circunstancia ocasiona una clara falta de claridad que afecta a la correcta respuesta casacional que se ha de dar a la problemática planteada. Además, esta falta de claridad se acentúa, en orden a la vía de acceso al recurso seguida, al pretender acreditar el interés casacional al mismo tiempo y en relación a la misma cuestión por dos vías diferentes, la oposición a la jurisprudencia de esta Sala y existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias.

    El motivo segundo, además, incurre en el defecto de no citar precepto sustantivo y plantear una cuestión de carácter procesal al aludir a la discusión de los efectos de cosa juzgada de las sentencias del orden contencioso en la jurisdicción civil. ( artículo 483.2º.2ª LEC ).

    El motivo primero incurre, también, en la causa de no admisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste (artículo 483.2º.3ª). Esta causa se justifica, primer lugar, porque el motivo no cumple adecuadamente los requisitos exigidos para la correcta acreditación del elemento del interés casacional que se pretende cumplir con la cita de una sentencia procedente de una Audiencia Provincial sin que se evidencie la confrontación de criterios jurisprudenciales contradictorios y con la cita de una Auto de inadmisión de un recurso de casación que tampoco sirve para cumplir tal presupuesto. Pero, además, en el planteamiento que se sugiere en el motivo se pretende alterar el sustrato fáctico fijado por la sentencia tras la valoración probatoria, que, en contra de lo sostenido por el recurrente, consideró probado que los títulos de propiedad del recurrente no contravienen la delimitación o deslinde realizada por la Administración.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado, reiterando el planteamiento del recurrente en su escrito de interposición, ausente de claridad a la hora de individualizar las infracciones planteadas y de justificar el interés casacional.

  4. - La no admisión del recurso de casación del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Adelina contra la sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 159/2013 dimanante del juicio ordinario nº 744/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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