ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:7154A
Número de Recurso1387/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Florentino , presentó el día 5 de mayo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 372/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 40/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manzanares.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 13 de mayo de 2014.

  3. - El procurador D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci, designado por el turno de oficio para la representación de D. Florentino , fue tenido por personado en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de septiembre de 2014. La procuradora Dª Cristina Álvarez Pérez, en nombre y representación de "CAETESOL REFORMAS Y CONSTRUCCIONES, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de junio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 3 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de julio de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegación alguna al respecto.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en reclamación de la suma de 44.464,96 euros, cantidad restante del precio pactado de 117.464,96 euros y que no ha sido abonada por la parte demandada en relación con las obras realizadas para la construcción de un gimnasio en la localidad de La Solana. La parte demandada, hoy recurrente, se opuso a tal pretensión alegado que el precio total pactado fue de 73.000 euros, cantidad que ya fue abonada.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único .

    En dicho motivo, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 217 de la LEC , así como los artículos 1544 y 1256 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional se citan las sentencias de esta Sala de fechas 14 de febrero de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 16 de febrero de 2001 , relativas a la carga de la prueba de precio en los contratos de arrendamiento de obra.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto en el presente caso no existe prueba alguna que determine el precio de la obra realizada.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

      La parte recurrente no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente;

    2. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

      Alegada la infracción del artículo 217 de la LEC , relativo a la carga de la prueba, dicho precepto tiene una naturaleza claramente procesal no cabiendo su denuncia a través del recurso de casación sino única y exclusivamente a través del recurso extraordinario por infracción procesal, excediendo por tanto el alegato de su infracción del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas.

    3. porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La recurrente a lo largo del recurso parte de que en el presente caso no existe prueba alguna que determine el precio de la obra realizada.

      La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que consta probada la ejecución e importe de los trabajos, apoyando tal conclusión en la prueba documental, testifical y pericial.

      En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

      En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Florentino contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 372/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 40/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manzanares.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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