ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:7131A
Número de Recurso1982/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Eduardo presentó escrito con fecha de 1 de julio de 2014 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 23/2014 , dimanante del juicio de divorcio nº 583/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Ontinyent.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de julio de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de 13 de marzo de 2015 se procedió a la designación, en nombre y representación de DON Eduardo , a la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña María Gemma Fernández Saavedra. Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de 17 de noviembre de 2014 se procedió a la designación, en nombre y representación de DOÑA Macarena , a la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña Ana Fuentes Hernangómez.

  4. - Por providencia de fecha de 8 de julio de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 24 de julio de 2015 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 23 de julio de 2015 interesando la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en único motivo, por infracción del art. 97 CC , y alegando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, por considerar que a la vista de los hechos probados en la sentencia no se habría producido empeoramiento en la situación económica que disfrutaba la Sra. Macarena durante el matrimonio, y que no existiría desequilibrio económico que traiga causa del matrimonio, por lo que no procedería la adopción de pensión compensatoria o, subsidiariamente, ésta debería de fijarse de manera temporal.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3º LEC ).

    De esta manera, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso de casación que a la vista de los hechos probados en la sentencia no se habría un producido empeoramiento en la situación económica que disfrutaba la Sra. Macarena durante el matrimonio, y que no existiría desequilibrio económico que traiga causa del matrimonio, por lo que no procedería la adopción de pensión compensatoria o, subsidiariamente, ésta debería de fijarse de manera temporal.

    Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que atendiendo a las especiales circunstancias concurrentes (de una duración del matrimonio de 28 años, la edad de la Sra. Macarena de 54 años, que hasta el año 2013 recibió prestación de desempleo, la mayoría de edad de las tres hijas habidas en común -que no perciben pensión alimenticia alguna-, y el nivel de ingresos del Sr. Eduardo -de 938,38 euros mensuales, en concepto de pensión por incapacidad-), resulta evidente que el divorcio ocasiona a la esposa un desequilibrio que debe ser corregido a través de la pensión compensatoria que queda fijada en 300 mensuales sin límite temporal por ahora.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Eduardo contra la sentencia dictada con fecha de 28 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 23/2014 , dimanante del juicio de divorcio nº 583/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Ontinyent.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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