ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:7123A
Número de Recurso1926/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Clemente se presentó escrito con fecha de 17 de junio de 2014 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 847/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1286/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 10 de Las Palmas.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Ilte. Colegio de Procuradores se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de DON Clemente .

  4. - Por Providencia de fecha de 8 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 27 de julio de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, de la LEC , por considerar que la cuantía del presente procedimiento supera la cantidad de 600.000 euros. No obstante, la sentencia que constituye objeto de recurso aunque se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el importe de ésta y fijada en el procedimiento, no supera la suma de 600.000 euros al quedar fijada en el auto de admisión de la demanda en la cantidad de 448.255, 21 euros (folios nº 126 a 128 de las actuaciones de Primera instancia), de acuerdo con la determinación del escrito de demanda demanda (folio nº 14 de las actuaciones de Primera instancia) , y sin que ésta fuera impugnada por la parte demandada ahora recurrente en trámite de contestación, aceptando expresamente los presupuestos procesales contenidos en el escrito de demanda (folio nº 141 de las actuaciones de Primera instancia).

    En consecuencia, el cauce de acceso al recurso de casación en el presente procedimiento es el predeterminado en el art. 477.2 , LEC , lo que exige la debida acreditación del interés casacional en la forma determinada en el art. 477.3 LEC , en relación con el Acuerdo sobre criterios de admisión adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación formulado se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 1725 CC , por considerar que la resolución impugnada no habría analizado con el debido rigor la escritura de poder de 10 de julio de 2001, conferida por la mercantil Lentisbam, S.L. a la parte recurrente, y de la que se deduciría que éste actuaría como apoderado voluntario de la mercantil, y más concretamente mandatario de la misma, y de las personas físicas que la conformaban, por lo que actuaba en nombre de la sociedad sin adquirir derecho alguno sobre los inmuebles adquiridos, por lo que no debió de ser demandado ni condenado; y el segundo, por infracción de los arts. 1300 y 1301 CC , por entender que aunque la actora solicitó en el suplico de su escrito de demanda la nulidad de las cuatro escrituras objeto de litigio, las solicitaría con arreglo al art. 1302 CC , que en realidad se trata de una acción de anulabilidad, pero que inexplicablemente la sentencia impugnada habría estimado completamente la demanda en virtud de una simulación por falta de precio, que no habría sido alegada en ningún momento por la actora.

  2. - Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, los dos motivos del recurso de casación interpuesto incurren en la causa de inadmisión de falta de debida acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), en alguna de las formas determinadas en el art. 477.3 LEC , esto es, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, o por aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años y no haya jurisprudencia sobre la materia.

    Esto es así, pese a que por la parte recurrente se cite en el motivo primero del recurso la STS de 3 de abril de 2000 , por cuanto por el recurrente no se expresa, en forma alguna, en el encabezamiento del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida y, además, se cita una única sentencia habiendo reiterado esta Sala en numerosas resoluciones que el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de la Sala por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o mas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, asimismo, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

    Además, el motivo de recurso incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene el recurrente que si la Sala a quo hubiera analizado "con el debido rigor" la escritura de poder de 10 de julio de 2001, conferida por la mercantil Lentisbam, S.L. a la parte recurrente, y de la que se deduciría que éste actuaría como apoderado voluntario de la mercantil, y más concretamente mandatario de la misma, y de las personas físicas que la conformaban, por lo que actuaba en nombre de la sociedad sin adquirir derecho alguno sobre los inmuebles adquiridos, por lo que no debió de ser demandado ni condenado en la sentencia impugnada.

    Elude o soslaya, de esta forma la parte recurrente, que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye: primero, que resultan acreditados indicios o presunciones que valorados conjuntamente y en conexión de otros, pemiten fundamentar la existencia de simulación absoluta en la cuatro compraventas objeto de autos; segundo, que existía una estrecha relación personal entre el ahora recurrente y la actora, pues aquel en la fecha de las ventas era la pareja sentimental de una hija de la actora y padre de dos de sus nietos y que el mismo, valiéndose de otros parientes de la actora, fue quien creó y manejo dicha sociedad de la que era apoderado general y de la que termino adueñándose una vez formalizadas las escrituras; tercero, que entre los inmuebles adquiridos por la sociedad se incluía la vivienda en la que siempre ha habitado la actora, y respecto de la que nunca ha dejado de ejercer actos de dominio pese a la venta, no constando perturbación alguna en su posesión hasta el inicio del pleito; y cuarto, que en el supuesto enjuiciado, la entidad codemandada no ha probado el pago del precio de las compraventas.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - No procede realizar especial pronunciamiento en costas al no haberse personado ante esta Sala la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por DON Clemente contra la sentencia dictada con fecha de 20 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 847/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1286/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 10 de Las Palmas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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