SJCA nº 3 144/2015, 13 de Julio de 2015, de Zaragoza

PonenteLUIS CARLOS MARTIN OSANTE
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
ECLIES:JCA:2015:583
Número de Recurso123/2015

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00144/2015

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº TRES DE ZARAGOZA

016000

PLAZA EXPO Nº 6,EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS PLANTA 2 ESCALERA F TFNO. 976208641/642/643 FAX 976208638

N.I.G: 50297 45 3 2015 0000649

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000123 /2015B-G /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: Nuria

Letrado: SANTIAGO PALAZON VALENTIN

Procurador D./Dª: MARIA VICTORIA GRACIA SAU

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA .

Letrado: D. JOSE LUIS ESPELOSIN AUDERA

Procurador D./Dª SONIA SALAS SANCHEZ

SENTENCIA Nº 144/2015

En Zaragoza, a trece de julio de 2015.

Vistos por mí, D. Luis Carlos Martín Osante, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso-administrativo nº 3 de los de Zaragoza, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 123/2015 - BG , seguidos a instancia de Dña. Nuria , representada por la Procuradora Dña. María Victoria Gracia Sau y defendida por el Letrado D. Santiago Palazón Valentín, frente al Ayuntamiento de Zaragoza representado por la Procuradora Dña. Sonia Salas Sánchez y defendido por el Letrado municipal D. José Luis Espelosín Audera.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En la demanda de PROCEDIMIENTO ABREVIADO presentada con fecha 18/5/2015 en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad, se formuló recurso contencioso-administrativo por la representación procesal y defensa de Dña. Nuria , frente a la siguiente actuación administrativa:

-La resolución dictada por el Titular de la Agencia Municipal Tributaria del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 13/3/2015, por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado frente a la resolución de dicho órgano de fecha 7/11/2014 por la que se desestimaba la solicitud de rectificación de la autoliquidación n° NUM005 , en concepto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por la transmisión de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , Zaragoza , emitiéndose liquidación n° NUM003 de la PV-07-14, por importe de 5.394,09 €.

-Expediente administrativo nº NUM004 .

Segundo.- Mediante decreto se admitió a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo y se ordenó el emplazamiento de eventuales interesados, convocándose a las partes para la celebración de la vista, siguiéndose el procedimiento previsto en el art. 78 LJCA .

Tercero.- El día 29/10/2014, señalado para el acto del juicio, comparecieron ambas partes, ratificándose la actora en su demanda y contestando la Administración demandada oponiéndose a la misma.

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos (grabado en sistema DVD-FIDELIUS): documental; aportación del expediente; prueba pericial por escrito emitida por D. Rosendo y Dña. Justa .

Una vez formuladas las conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.- El presente proceso tiene por objeto el recurso contencioso- administrativo formulado por Dña. Nuria , frente a la resolución dictada por el Titular de la Agencia Municipal Tributaria del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 13/3/2015, por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado frente a la resolución de dicho órgano de fecha 7/11/2014 por la que se desestimaba la solicitud de rectificación de la autoliquidación n° NUM005 , en concepto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por la transmisión de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , Zaragoza , emitiéndose liquidación n° NUM003 de la PV-07-14, por importe de 5.394,09 €; Expediente administrativo nº NUM004 .

En el suplico de la demanda se insta por la parte recurrente que se dicte sentencia por la que con estimación del mismo, acuerde:

"1°.- Declarar nula la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con la paralela devolución a la recurrente del importe ingresado en tal concepto, que asciende a 5.394,09 Euros.

  1. - Subsidiariamente, y en caso de no proceder a la devolución de la cantidad ascendiente a 5.394,09 Euros, se acuerde rectificar la liquidación del Impuesto de plusvalía municipal, con la devolución del exceso de lo abonado como consecuencia de la aplicación errónea de los parámetros establecidos por la Ley, que asciende a la cantidad de 1.179,95 Euros.

  2. - Condenar al Ayuntamiento de Zaragoza a introducir una modificación del artículo 9.2 de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, a fin de que concrete e incorpore la fórmula que permite determinar el importe del incremento de valor experimentado por el terreno de naturaleza urbana desde el momento de su adquisición hasta el de su posterior transmisión, que es el objeto del gravamen establecido por la Ley reguladora del impuesto, debiendo ser tal modificación la siguiente:

    "Para determinar el importe del incremento se multiplicará el valor del terreno en el momento del devengo, por el resultado de una división en la que el numerador o dividendo estará constituido por la multiplicación del porcentaje anual que corresponda al periodo de generación del incremento por el número de años de dicho período, siendo el denominador o divisor el resultado de sumar i al producto de coeficiente anual por años del período. Es decir:

    i x N

    Incremento = V x -----------------

    1 + (i x N)

    Siendo V el valor del terreno en el momento del devengo.

    Siendo i el porcentaje anual que corresponda al número de años del período.

    Y siendo N el número de años del período".

  3. - Condenar al Ayuntamiento de Zaragoza a corregir los impresos de autoliquidación del impuesto generados por el programa informático y que se ponen a disposición de los ciudadanos, para que sustituyan la fórmula de cálculo que incorporan, por la fórmula correcta que es la que se ha expuesto.

  4. - Condenar al Ayuntamiento de Zaragoza a las costas procesales."

    Tal y como se indica en la resolución recurrida, Dña. Nuria instó la devolución de ingresos indebidos o rectificación correspondiente a la autoliquidación n° NUM005 , en concepto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por la transmisión de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , Zaragoza , emitiéndose liquidación n° NUM003 de la PV-07-14, por importe de 5.394,09 €; Expediente administrativo nº NUM004 , sobre la base de que no ha existido incremento de valor y que la fórmula aplicada no es correcta.

    Segundo.- La alegación de inadmisibilidad por desviación procesal parcial.- Por el Sr. Letrado del Ayuntamiento en la contestación a la demanda se alegó con carácter previo la desviación procesal en relación con la solicitud de la demanda rectora de este proceso de modificación de la Ordenanza Fiscal nº 9, reguladora del IIVTNU y de modificación de los impresos del impuesto.

    Debe hacerse notar que se considera como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, prevista en el art. 69.c) con relación al art. 25, ambos de la LJCA , la desviación procesal, al no haberse puesto fin a la vía administrativa respecto de una pretensión que no se ha formulado ante la Administración.

    La pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional y si bien pueden en el escrito de demanda alegarse en justificación de las pretensiones cuantos motivos procedan, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, las que consisten en la falta de previo enjuiciamiento administrativo de la cuestión, que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la jurisdicción (EL DERECHO, EDJ 2007/233392, TS Sala 3ª, sec. 7ª, S 30-11-2007, rec. 64/2004 . Pte: González Rivas, Juan José).

    En efecto, no podemos olvidar que la jurisdicción contencioso-administrativa es una jurisdicción esencialmente revisora, en la que ha de enjuiciarse la legalidad de la actuación administrativa ( artículo 1 LRJCA ), en función de las pretensiones deducidas ante ella. Por ello no cabe introducir nuevas pretensiones que no fueron incorporadas a la originaria petición, sobre las que no pudo pronunciarse la Administración, y vienen, por tanto, a configurar una desviación procesal ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 17 Ene. 2007, rec. 6419/2001 ). En suma, el carácter revisor de esta jurisdicción impide que se produzca una discordancia objetiva entre lo pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional.

    En el caso que nos ocupa, consta en el cuerpo de la demanda rectora de este proceso que se suscita por la parte recurrente una impugnación indirecta de la Ordenanza Fiscal nº 9 del IIVTNU.

    Efectivamente, es cierto, tal y como se indicó en la contestación a la demanda, que por la parte recurrente no se instó en vía administrativa de forma expresa la modificación de la Ordenanza Fiscal nº 9.

    No obstante, como se sabe, en la vía contencioso-administrativa es posible invocar motivos de impugnación no planteados en la vía administrativa ( art. 56.1 LJCA ).

    La naturaleza jurídica de la impugnación indirecta no es propiamente la de una "pretensión"; es decir, la solicitud de declaración de nulidad, de anulabilidad o del reconocimiento de una situación jurídica individualizada, que se insta ante el órgano judicial, sino la de un "motivo de impugnación"...

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