SAP Madrid 545/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteJOSE MARIA CASADO PEREZ
ECLIES:APM:2015:11299
Número de Recurso1088/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución545/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018088

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1088/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Juicio Rápido 136/2015

Magistrados/as:

Doña Teresa ARCONADA VIGUERA (Presidenta)

Don Eduardo JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS

Don José María CASADO PÉREZ

SENTENCIA Nº 545 /2015

En Madrid, a 9 de julio de 2015

Visto en 2ª instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, los recursos de apelación contra la sentencia nº 162/2015, de 6 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en el JR 136/2015, seguido contra Joaquín por delitos de lesiones y amenazas, malos tratos en el ámbito familiar agravado por quebrantamiento de condena del art. 153.1 y 3 CP .

Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelantes y apelados, las representaciones procesales de Joaquín, asistido por la letrada doña Olga San Miguel, y Fermina, asistida por el letrado don José Carlos de Goyeneche Vázquez de Seyas; y también como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en el procedimiento indicado dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente:

HECHOS

PROBADOS: Probado y así se declara que por sentencia firme del Juzgado de lo Penal 4 de Móstoles de 26 de febrero de 2015 en autos de juicio rápido 222/14 se impuso al acusado, entre otras penas, la prohibición del acusado Joaquín de aproximarse o acercase a su ex pareja Fermina, a su domicilio y lugar de trabajo o donde ésta se encontrara a una distancia no inferior a quinientos metros, así como comunicarse con aquélla por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años que comenzó a cumplir el día 6 de abril de 2015.

El día 25 de abril de 2015 el acusado Joaquín, a sabiendas de que estaba en vigor la pena que le imponía la prohibición de acercarse o aproximarse a su expareja Fermina sobre las 5 horas se encontraba junto a ella en la zona de ocio del Hospital viejo de Móstoles en el interior de una discoteca, comenzando entre ellos una discusión, por lo que han sido invitados a salir del establecimiento, una vez en la vía pública, has seguido con la discusión verbal y en el curso de la misma el acusado la ha golpeado un fuerte puñetazo en la cara a la altura del ojo cayendo al suelo golpeándose la cabeza contra el suelo. A consecuencia de ello Fermina sufrió lesiones consistentes en hematoma periorbicular izquierdo sin afección visual sin deformidad y tumefacción parieto-occipital acompañada de erosión leve que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa invirtiendo siete días en su curación no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

No se ha acreditado que el acusado instantes después a través de una llamada telefónica se dirigiera a Fermina con expresiones tales como "cuando la viera la iba a matar, y si no podía hacerlo él personalmente, mandaría a alguien que lo hiciera".

FALLO:"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Joaquín de los delitos de lesiones y amenazas por los que venía siendo acusado por la acusación particular con declaración de oficio de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Joaquín como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar agravado por quebrantamiento de condena y concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de doce meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años. Además procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Fermina a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo ó lugares que frecuente durante tres años y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por igual periodo de tiempo."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recursos de apelación por el condenado en la instancia y la acusación particular; recursos que se impugnaron recíprocamente, siendo también impugnados por el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló el día 08/07/2015 para la correspondiente deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de los recursos e impugnaciones

  1. El recurso formulado por Joaquín se fundamenta en infracción de ley por aplicación indebida del art. 153 .1 y 3 CP y error en la valoración de la prueba, con la consecuente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

    Se considera que los hechos enjuiciados no han sido probados porque la denunciante y el acusado se encontraron en una discoteca y tras consumir bebidas alcohólicas empezaron a discutir, llamando acto seguido la denunciante a la policía.

    No existe delito de maltrato en el ámbito familiar agravado por el quebrantamiento de la prohibición que pesaba sobre el acusado de aproximarse o acercase a su ex pareja, ya que, aunque estuvo hablando con ella, lo hizo en el contexto de un encuentro casual en la discoteca, siendo ella quien inició la conversación e incumplió la medida de protección dictada a su favor, sin que por ello el acusado tuviese conciencia de estar quebrantando tales prohibiciones. Se considera, en definitiva, que no existe delito alguno porque no hay pruebas directas ni periféricas de consistencia que hagan suponer que el acusado tuvo intención de quebrantar las prohibiciones de aproximación a su ex pareja y comunicación con ella impuestas en la sentencia de 26/02/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles .

    No es creíble el testimonio de la víctima, calificado por el juzgador de coherente y ausente de elementos espurios, en lo que muestra su desacuerdo el apelante, porque Joaquín e Fermina, tras mantener una relación afectiva de varios años, se conocen muy, bien sabiendo ella qué mecanismos psicológicos son los que funcionan en Joaquín y por eso le llamó y provocó el encuentro para que cometiera un nuevo delito. La sentencia considera que no ha quedado probado el delito de lesiones solicitado también por la acusación particular, en lo que está de acuerdo el apelante porque no existe tratamiento médico.

    Por consiguiente se razona que si se absuelve al acusado del delito de quebrantamiento de condena y del delito de lesiones, tampoco debe ser condenado como autor de un delito de malos tratos con la agravante de quebrantamiento, porque no existe dolo en su conducta ya que la prohibiciones de no aproximación y comunicación se impusieron con la finalidad de proteger a la víctima, siendo ésta la que se acercó al acusado y entabló una conversación con él, existiendo por tanto un error en su conducta que excluye la comisión del delito.

    Conforme a la doctrina jurisprudencial, se alega que los testimonios de referencia no pueden tenerse en cuenta cuando hay testigos directos de los hechos que no se han traído al juicio, y que la declaración del acusado tiene el mismo valor que la declaración de su ex pareja.

    Se impugna también la condena al pago de 315 euros a la perjudicada en concepto de responsabilidad civil por no haberse acreditado cómo se causó el daño ocular

    En definitiva, ante la falta de una suficiente prueba de cargo, se solicita la absolución del acusado conforme la doctrina constitucional que se menciona en el recurso.

    La acusación particular impugna el anterior recurso alegando que los hechos fueron reconocidos por el propio condenado en el acto del juicio, que admitió haberse acercado a su ex pareja, haber discutido con ella, haberla agredido y haberse escapado posteriormente del lugar de los hechos. Es cierto que el acusado mantuvo que se había citado con ella, lo que fue negado por la perjudicada, sin que tal circunstancia impida la comisión de los delitos en cuestión.

    Se dice también que la perjudicada llamó por teléfono al acusado, pero lo hizo por indicación de la policía nacional para localizarlo y proceder a su detención. Se concluye afirmando que el acusado, a causa de los celos, violentó su condena, se acercó a Fermina, que tiene otra pareja, la amenazó y la atacó brutalmente, según consta en los atestado policial y en el parte de lesiones, debiendo valorase en su integridad el testimonio de la víctima.

  2. El recurso formulado por la representación de Fermina comienza poniendo de manifiesto la existencia de un error material en el antecedente tercero de la sentencia porque, en contra de lo que se dice en el mismo, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de delitos de lesiones, amenazas y quebrantamiento de condena, no calificándolos en ningún momento como un delito de maltrato del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal .

    Al margen de lo anterior, conforme a lo expuesto en el relato de hechos probados, el acusado, conociendo perfectamente la vigencia de la orden de alejamiento que se expresa en el factum, se acercó a la perjudicada y la atacó violentamente, causándole las lesiones que constan en el parte de lesiones e informe de sanidad forense . Posteriormente la llamó por teléfono amenazándola con matarla personalmente o enviar a alguien para que lo hiciera en su nombre.

    Por todo ello, los hechos no son constitutivos del delito del artículo 153 CP porque el precepto exige que el menoscabo o lesión producida "no estén definidos como delito" en el Código penal o bien que "no se haya causado lesión".

    Al existir un parte de lesiones, se concluye,...

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