SAP Madrid 277/2015, 15 de Julio de 2015

PonenteBEATRIZ PATIÑO ALVES
ECLIES:APM:2015:10568
Número de Recurso231/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución277/2015
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0056866

Recurso de Apelación 231/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 663/2014

APELANTE Y DEMANDANTE: THYSSENKRUPP ELEVADORES SL

PROCURADOR D.FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

APELADO Y DEMANDADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D.JOSE RAFAEL ROS FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 277/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ ( en funciones de Presidente)

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. BEATRIZ PATIÑO ALVES

En Madrid, a quince de julio de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 663/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid a instancia de THYSSENKRUPP ELEVADORES SL apelante - demandante, representado por el Procurador D.FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID apelado - demandado, representado por el Procurador D. JOSE RAFAEL ROS FERNANDEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/11/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. BEATRIZ PATIÑO ALVES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/11/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente:" Que estimo parcialmente la demanda formulada por Procurador don Federico Ruipérez Palomino en nombre y representación de THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L., contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de mil quinientos cuarenta y uno con sesenta y cuatro euros (1541,64 euros) e intereses legales de la citada cantidad. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado y escrito de impugnación de la sentencia, impugnación de la que se dio traslado presentándose escrito de alegaciones, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de Julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio verbal interpuesta por THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L. contra Doña COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, por reclamación de cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (2.813,64 #), más IVA, más los intereses legales y las costas del procedimiento. Los hechos que originan la presente demanda son los siguientes: en primer lugar, el 9 de marzo de 2001, la demandante contrató con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS la prestación del servicio de mantenimiento de dos ascensores instalados en el edificio de la demandada. En segundo lugar, la duración inicial del contrato era de tres años, prorrogables por períodos de tres años sucesivos, si la demandada abonaba el primer recibo correspondiente al trimestre siguiente, y salvo que en los quince días siguientes alguna de las partes denunciara la renovación mediante carta certificada con acuse de recibo. En tercer lugar, se prevé una cláusula indemnizatoria en el caso de que cualquiera de las partes resolviese unilateralmente el contrato. La indemnización se fijará en el 50% del total de contraprestaciones por el tiempo restante hasta la finalización pactada del contrato. En cuarto lugar, con fecha 27 de noviembre de 2013, la entidad demandada envió una carta a la actora comunicándole rescindir el contrato de mantenimiento, debido a una negligencia muy grave, tal y como se refleja en el Acta de Industria, en la que se plasma que en uno de los elevadores los cables de tracción se encuentran rotos y oxidados. Sin embargo, la demandante considera que los defectos detectados no pueden ser considerados graves, puesto que se concedió un plazo de seis meses para su subsanación. Consecuentemente, la resolución contractual fue injusta y contraria a derecho. Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita que se condene a la demandada a que abone la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO

(2.813,64 #), más IVA, los intereses legales, con expresa imposición de las cotas a la demandada.

La Sentencia de 6 de noviembre de 2014 estimó parcialmente la demanda interpuesta por THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, condenándole al pago de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (1.541,64 #), más los intereses legales de la citada cantidad, todo ello sin pronunciamiento en cuanto a las costas. Según la Juzgadora, la cláusula relativa a la duración del contrato no puede calificarse de abusiva, toda vez que el contrato de mantenimiento es un contrato de tracto sucesivo, y la propia naturaleza jurídica de los actos que constituyen el objeto del contrato, no se deriva que el plazo establecido sea excesivamente prolongado. Del mismo modo, y a pesar de ser un contrato de adhesión, tampoco se considera abusiva la cláusula relativa a la sanción por resolución unilateral. En relación con los defectos detectados por la Inspección Técnica de Ascensores, la Juzgadora entiende que no se produjo un incumplimiento contractual, toda vez que los desperfectos no eran de tal envergadura como para que se paralizase el funcionamiento del ascensor. A mayor abundamiento, se debe también tomar en consideración que en más de doce años de vigencia del contrato no se produjeron quejas o discrepancias con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. A la vista de todo lo anteriormente expuesto, se modera la pena a la suma equivalente al cincuenta por ciento de las cuotas de un año de mantenimiento, cantidad suficiente para resarcir a la actora de los perjuicios derivados por la resolución anticipada del contrato.

Frente a la citada Sentencia, THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L. interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en las siguientes alegaciones: 1) Infracción de los artículos 1.091 y 1.255 CC . 2) Infracción de los artículos 1.154 y 1.152 CC y de la jurisprudencia sobre la cláusula penal. Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que se estime íntegramente la demanda, condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS a que abone la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO EUROS CON CINUENTA CÉNTIMOS DE EURO (3.404,50 #), más los intereses legales que correspondan, con expresa imposición de las costas a la parte contraria.

Por su parte, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID se opuso al recurso de apelación e impugnó la Sentencia de 6 de noviembre de 2014, sobre la base de las siguientes alegaciones: en primer lugar, considera que las cláusulas relativas a la duración del contrato, así como a la indemnización por resolución unilateral del contrato deberían ser declaradas abusivas. Y, en segundo lugar, en lo concerniente al recurso de apelación, manifiesta que no corresponde ninguna indemnización a la actora.

Por último, THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L. se opuso al recurso de apelación, que se fundamentó en las siguientes alegaciones: en primer lugar, las cláusulas sobre la duración del contrato y la de indemnización no pueden ser declaradas abusivas, puesto que han sido libremente pactadas entre las partes, desde el año 2001, y, a lo largo de los años en los que estuvo vigente el contrato de mantenimiento, jamás se denunció la abusividad de las mismas por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. En segundo lugar, en relación con la indemnización, THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L. manifiesta que la resolución del contrato ha sido injusta, debido a que los defectos detectados no eran tan graves como para justificar la mencionada resolución. Además, debe tenerse en cuenta que, a lo largo de más de doce años de vigencia del contrato de mantenimiento, no se han producido quejas o discrepancias por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. Por todo ello, solicita que se estime íntegramente la demanda condenando a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS a que abone la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (3.404,50 #), más los intereses legales, con expresa imposición de las costas a la parte contraria.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR

THISSENKRUPP ELEVADORES, S.L.: INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.091 Y 1.255 CC .

Según la apelante, las cláusulas sobre la duración del contrato y de la indemnización en el caso de resolución unilateral han sido pactadas libremente entre las partes, y además, han estado vigentes desde el 15 de marzo de 2001. A la vista de lo expuesto, la Sentencia recurrida incumple los artículos 1.091 y 1.255 CC, al no respetar los acuerdos alcanzados por las partes.

Esta Sala no puede convenir con la apelante que se han incumplido los artículos 1.091 y 1.255 CC, puesto que, en base a la prueba practicada, y más concretamente, al documento nº 22 de la demanda, la Inspección Técnica de Ascensores claramente considera los defectos como graves, independientemente de lo pactado entre las partes. Consecuentemente, esta Sala comparte con la Juzgadora que debe moderarse la pena prevista en el contrato, en atención a los criterios expuestos en la Sentencia recurrida. En...

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