SAP Madrid 232/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2015:10117
Número de Recurso64/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución232/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2014/0002007

Recurso de Apelación 64/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares

Autos de Juicio Verbal Desahucio Falta Pago 219/2014

DEMANDANTE/APELANTE: D. Luis María

PROCURADOR : Dª MARÍA DEL MAR ELIPE MARTÍN

DEMANDADO/APELADO INCOMPARECIDO: D. Baldomero

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 232

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a tres de junio de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago 219/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, a los que ha correspondido el rollo 64/2015, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Luis María representado por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR ELIPE MARTÍN, y como demandado-apelado

D. Baldomero que no ha comparecido en esta instancia.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 28 de octubre de 2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que debo desestimar y DESESTIMO íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Dª Mar Elipe Martín, en nombre y representación de D. Luis María, contra D. Baldomero, representado por la Procuradora Dª Raquel Vadillo Ortega, declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada." Por dicho Juzgado se dictó auto de aclaración de fecha 28 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva dice: "SE RECTIFICA la sentencia de fecha 28-10-2014, en el sentido de que donde dice "con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada", debe decir "con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis María se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que ha comparecido la parte apelante, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 27 de mayo de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante indica en su demanda, en esencia, que mediante burofax de 28 de febrero de 2013 requirió al arrendador para que abonase el importe del IBI del año 2000 al 2013, negándose el demandado a su pago. El 30 de septiembre de 2013 remite nuevo burofax reclamando el importe del IBI de 2013 abonado por el demandante.

Reclamaba el IBI de 2008 al 2013, así como 60,60 # correspondientes a facturas de electricidad de 20 de marzo de 2013 y solicitaba desahucio por impago de rentas.

La parte demandada se opuso alegando, en esencia, que existió otro procedimiento anterior en el que se reclamaban las cantidades adeudadas por el arrendatario por suministro eléctrico y actualizaciones de renta, en el que no se incluyó reclamación alguna en concepto de IBI, por lo que entendía que no podía reclamar dicho impuesto devengado hasta el año 2012. Con respecto al IBI de 2013, ascendente a 220,45 #, indicó que había sido abonado por compensación, ya que por una interpretación errónea de la sentencia dictada en el anterior proceso había ingresado 747,60 # en exceso.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

La recurrente alega que en los antecedentes de hecho de la sentencia únicamente se expresa que se deduce demanda de juicio verbal por impago de cantidades asimiladas a rentar, solicitando

3.358,33 # de principal, lo cual, a juicio de la recurrente infringe los artículos 209 y 211 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que sólo se consignan por alusiones las pretensiones de los demandantes, pero no los hechos en que se fundan ni las pruebas propuestas y practicadas ni los hechos probados.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO

El artículo 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que en el encabezamiento se consignarán con la claridad y "concisión" posibles, las pretensiones, los hechos en que se funden y las pruebas que se hubiesen practicado, y los hechos probados, en su caso.

El antecedente de hecho primero indica que se deduce demanda de juicio verbal por impago de cantidades asimiladas a la renta, solicitando la condena de la parte demandada a desalojar la vivienda arrendada, indicándose en el apartado tercero las pruebas que fueron propuestas y admitidas.

Aparte de la nula incidencia práctica de los antecedentes de hecho en el resultado del litigio, ya que el juzgador posteriormente en sus fundamentos de derecho hace indicación de los hechos alegados que considera han de ser tenidos en cuenta para dictar la resolución y los fundamentos de la misma, en todo caso, en los antecedentes de hecho se indica de forma concisa y clara cuál es la pretensión solicitada, y el fundamento de la misma, como es el impago de cantidades asimiladas a la renta -con lo que, por cierto, se corrige la imprecisión del suplico de la demanda que señala que solicita el desahucio por falta de pago de la renta, cuando realmente se trata de cantidades asimiladas a la misma-, y se reseñan las pruebas solicitadas y admitidas.

QUINTO

Alega la recurrente la infracción del artículo 208.2, 209.3 ª y 4 ª, 216 y 218, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que entiende que la sentencia no resuelve todos los puntos litigiosos, puesto que en el hecho undécimo de la demanda se reclama una factura de 20 de marzo de 2013 de electricidad, sin que la parte demandada haya probado su abono, no pronunciándose sobre tal hecho, aparte de la ampliación de la demanda que se realizó en el acto de juicio correspondiente a la parte de IBI abonada del año 2014, y que hoy en día se debe también la renta del mes de octubre.

SEXTO

En lo que se refiere a la renta, no ha sido objeto de reclamación por parte de la actora.

En el acto de juicio la actora, si bien inicialmente pretendió introducir tal concepto, que por otro lado era absolutamente improcedente, toda vez que suponía una clara mutación de los términos del debate, pero posteriormente decidió reducir su pretensión únicamente al IBI y al consumo de luz (1:50 a 3:40 a 5:20),consumo de luz que comprendía el reseñado en la demanda y otro recibo aportado en el acto de la vista, y si bien inicialmente manifestó que se trataba de un consumo de gas, posteriormente cayó en la cuenta de que en realidad se trataba de un recibo de luz y (10:50), que por otro lado figuraba como correspondiente a otro inmueble, sito en la localidad de Pastrana, distinto del que es objeto de autos (21:00, a 24:20 y folio 116).

Por tanto, no puede considerarse que existe incongruencia por no haber resuelto sobre el pago de la renta, ya que no se formuló pretensión en tal sentido, y lo que sería incongruente es resolver sobre tal cuestión cuando ésta no ha sido objeto del procedimiento, tal y como indica el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cita la recurrente.

Lo indicado igualmente lleva a desestimar las alegaciones de la recurrente en el sentido de que procede estimar su demanda dado el impago de rentas, ya que es obvio que no se puede modificar el objeto del proceso ( artº 412 LEC ), ni, como se indicaba, cabe resolver sobre pretensiones no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR