SAP Madrid 293/2015, 22 de Julio de 2015

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2015:10111
Número de Recurso629/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución293/2015
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0119191

Recurso de Apelación 629/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 988/2011

DEMANDANTE/APELANTE: FORJADOS Y PUENTES EXTREMEÑOS, S.L.

PROCURADOR: D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ

DEMANDADO/APELADO: CONSTRUCCIONES SANCHEZ DOMINGUEZ SANDO S.A.

PROCURADOR : Dña. ALICIA CASADO DELEITO

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 293

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 988/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid a instancia de la Mercantil FORJADOS Y PUENTES EXTREMEÑOS, S.L. como demandante- apelante, representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez contra CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ SANDO S.A. como demandadaapelada, representada por la Procuradora Dña. Alicia Casado Deleito, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 10 de Enero de 2013, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador RAMIRO REYNOLDS MARTÍNEZ en nombre y representación de FORJADOS Y PUENTES EXTREMEÑOS frente a la procuradora ALICIA CASADO DELEITO en nombre y representación de CONSRUCCIONES SANDO S.A. debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas al actor."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Mercantil demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, acordándose por Auto de fecha 4 de Febrero de 2015 admitir documentos aportados por la parte apelada, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 8 de Julio, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es admitido por las litigantes que entre ellas mediaron distintos contratos de obra, en virtud de los cuales la demandada, como empresa principal, subcontrató a la demandante la realización de determinadas labores de encofrado en la obra de la Autovía A-58.

También es pacífico que en los distintos contratos (documentos 1-A y 1-B) figuraba la siguiente cláusula designada como 5.1ª:

"De estos pagos CONSTRUCCIONES SANDO S.A., retendrá un 5% como garantía para responder de la buena calidad de los suministros y perfecta ejecución de los trabajos así como de los pagos de jornales, materiales, indemnizaciones de accidentes de trabajo, Seguros Sociales y cualesquiera otros conceptos referentes a las obras y muy especialmente aquellas en que CONSTRUCCIONES SANDO, S.A. fuera obligado al pago subsidiario o solidariamente tanto si corresponden al propio SUBCONTRATISTA como a operarios que, a su vez, hubiera podido subcontratar éste.

El importe retenido o saldo resultante, en su caso, se devolverá al SUBCONTRATISTA en las mismas condiciones de los abonos y a los 6 meses de la recepción de los trabajos objeto del presente contrato.

Si las cantidades que adeudase CONSTRUCCIONES SANDO S.A. al SUBCONTRATISTA no alcanzaran para hacer frente a estos pagos, éste vendrá obligado a abonar la diferencia en el plazo de 15 días desde que fuese requerido para ello".

En la cláusula 5.3ª se establecía que "las mencionabas retenciones y fianzas no podrán ser liberadas en sus fechas de vencimiento, en caso de estar implicado CONSTRUCCIONES SANDO, S.A. o el SUBCONTRATISTA en algún procedimiento administrativo o judicial, cuyas causas dimanen de acciones u omisiones del propio SUBCONTATISTA o de su personal, hasta tanto no haya sentencia o resolución definitiva firme en la que CONSTRUCCIONES SANDO, S.A. quede liberado de cualquier responsabilidad que le hubiere sido imputada. Si en dichos procedimientos se imputase alguna responsabilidad a CONSTRUCCIONES SANDO S.A., ésta la atenderá con cargo a dichas retenciones y fianzas. Si no fuere suficiente, CONSTRUCCIONES SANDO S.A. se reserva el derecho a reclamar al SUBCONTRATISTA la cantidad que falte. Si hubiere cantidad sobrante, se devolverá al SUBCONTRATISTA".

También se admite por las partes que el importe de las retenciones practicadas por la demandada a la demandante ascienden a 34.127,51 euros, una vez finalizada la relación jurídica entre ambas.

Consta que en fecha 26 de marzo de 2.009 ocurrió un accidente laboral en el que un trabajador de la demandante, Don Claudia, quedó con lesiones de tal importancia que lo inhabilitan para la realización de cualquier actividad laboral, habiéndose abierto un proceso penal, ya concluso, y un expediente administrativo sancionador y por recargos en las prestaciones sociales derivado de infracción de normas sobre prevención de riesgos laborales.

En el primero, recayó sentencia firme por la que se condenó a los encargados de obra de las dos empresas como autores de un delito de lesiones por imprudencia, a las correspondientes penas y a indemnizar al lesionado en 249.635,91 euros, de cuya indemnización son responsables subsidiarias las aquí litigantes y responsables directas sus respectivas aseguradoras. Según la demandada, las Compañías de seguro han abonado la indemnización. En el segundo, se impuso a la demandada una multa de 5.000 euros, ya pagada, y está abierto expediente de recargo, hasta un 30%, de las prestaciones sociales en beneficio del trabajador accidentado, en cuyo expediente están implicadas demandante y demandada, sin que conste el resultado final del mismo.

SEGUNDO

Siendo estos los hechos, todos ellos o admitidos o acreditados documentalmente, pues la declaración en juicio del representante de la demandante fue absolutamente intrascendente, la cuestión que se plantea versa sobre la devolución de la cantidad retenida, que es lo que pretende la demandante, tachando de nula la cláusula que invoca la demandada. Esta, a su vez, partiendo de la plena validez de dicha cláusula 5ª, considera que por un lado, la multa que le fue impuesta le debe ser reintegrada con cargo a esas retenciones, y que, por lo demás, mientras no concluya el procedimiento administrativo sobre recargos de las prestaciones de la Seguridad Social, la cantidad retenida está afecta a la obligación asumida contractualmente por la demandante.

La Juez de Primera Instancia desestimó la demanda, siendo recurrida la sentencia por la demandante en tres apartados: la falta de motivación de la sentencia, la nulidad de la cuestionada cláusula y la improcedencia de imposición de costas.

El recurso fue impugnado por la demandada.

TERCERO

Comenzando por el examen de la alegada falta de motivación, de la que deriva la apelante la nulidad de la sentencia, debe resaltar esta Sala que ciertamente el razonamiento de la Juez de Primera Instancia sobre la nulidad de la cláusula es escasísimo. Solamente da por supuesta la validez civil de la misma, "sin que sea procedente la alegación de la nulidad".

Pero frente a ello, estima este Tribunal no ser posible declarar la nulidad por dos razones:

La primera, porque la parte no solicitó el complemento oportuno de la sentencia de primera instancia si consideraba que existía un déficit de pronunciamiento sobre una pretensión.

La segunda, porque la propia apelante ofrece la alternativa de que sea...

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