SAP Madrid 222/2015, 17 de Julio de 2015

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2015:10081
Número de Recurso633/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución222/2015
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0001438

Recurso de Apelación 633/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 24/2014

APELANTE: D./Dña. Remigio

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

APELADO: D./Dña. Elisabeth

PROCURADOR D./Dña. MARTA SANAGUJAS GUISADO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 24/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de D. Remigio como parte apelante, representado por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA contra Dña. Elisabeth como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. MARTA SANAGUJAS GUISADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/06/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/06/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales

D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Remigio, contra Dª. Elisabeth, no habiendo lugar a declarar la existencia de un régimen de comunidad de bienes o de sociedad irregular entre D. Remigio y Dª. Elisabeth sobre la vivienda sita en la CALLE000, nº. NUM000, planta NUM001, puerta NUM002

, de Madrid, ni, por tanto, a disolver y liquidar comunidad de bienes alguna.

Con condena en costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Remigio, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento el actor, D. Remigio demanda a

Dª Elisabeth a fin de que se declare que entre los litigantes existió una comunidad de bienes derivada de la unión de hecho entre ellos, o una sociedad irregular, y que durante la convivencia adquirieron el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, plata NUM001, puerta NUM002, de Madrid, acordándose la disolución y liquidación de la comunidad de bienes con adjudicación a cada uno del 50% del valor del inmueble; la demanda se sustenta en un relato fáctico en el que se explica el procedimiento previo seguido entre las partes, ordinario nº 1959/2008 del juzgado de primera instancia nº 71 de Madrid, por demanda de Dª Elisabeth a fin de obtener la disolución y liquidación de la comunidad de bienes adquiridos durante el tiempo de vida como pareja de hecho, aceptándose en la resolución de ese litigio la existencia de la referida comunidad de bienes y liquidándose la misma sin inclusión de la vivienda ahora objeto de este proceso al no haberlo incluido en aquel pleito la entonces actora y no haber formulado reconvención el allí demandado y ahora actor. Se incide por la parte en aquellos hechos, constatados en el anterior procedimiento, que justificarían la pertenencia del piso a la comunidad, dada la existencia de la relación de convivencia en la fecha en que se adquirió el inmueble, los mismos actos de la demandada, y el hecho de haberse sufragado la vivienda con fondos comunes.

La demandada se opuso a la demanda señalando en sus alegaciones el desarrollo de las relaciones entre las partes y resultado del anterior procedimiento, e incidiendo en la adquisición de la vivienda antes del inicio de la convivencia y con su dinero exclusivamente, refiriendo aquellos datos fácticos que sustentan su tesis.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras reseñar el objeto del proceso aborda la vinculación que supone en el presente proceso el litigo anterior por el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, y concluye que la convivencia more uxorio no comenzó sino en el año 2000, de modo que no podría existir comunidad alguna entre las partes respecto del inmueble litigioso, negando asimismo la existencia de una sociedad irregular no acreditada en modo alguno, por lo que desestima íntegramente la demanda con costas al actor.

El recurso interpuesto por el demandante contra esta resolución se basa, sea ello expuesto en forma resumida, tras reseñar los antecedentes del proceso, en la alegación de error en la valoración de la prueba por parte de la juez de instancia, tanto en cuanto a la documental al no haberse tenido en cuenta los propios hechos de la parte demandada según resultaría de la carta remitida por la misma pocos días después de la compra de la vivienda como por el burofax remitido en el año 2008 por el abogado de la demandada, así como también error respecto de la testifical que acreditaría la adquisición de la vivienda por ambos novios entonces y para su patrimonio común; asimismo se argumenta en el recurso sobre las serias dudas de hecho que justificarían que no se le impusieran las costas de la apelación.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

El objeto del presente proceso no es sino determinar la atribución del inmueble a que se refiere la demanda toda vez que el mismo aparece inscrito a nombre exclusivamente de la demandada y que el actor pretende su integración en el acervo común propio de la convivencia more uxorio que habría existido entre las partes, incluyéndose en la petición de la demanda la previa declaración de existencia de una comunidad de bienes, o una sociedad irregular durante el tiempo en que duró la unión de hecho entre las partes.

La STS 1048/2006, de 19 octubre, dice que "Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia " more uxorio " el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por "analogía legis" de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la "analogía iuris" -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por "facta concludentia" se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 ". (Ver asimismo SSTS de 40/2011, 7 febrero ; 299/2008, 8 mayo y 1048/2006, 19 octubre ).

Y la sentencia de veintiocho de abril de mil quince de la sección 21ª de esta Audiencia señala al respecto:

"La convivencia extramatrimonial o de hecho no comporta, de por sí, la creación de una comunidad de bienes, del tipo que sea, respecto a los bienes adquiridos durante la convivencia, que emergería al romperse o disolverse esa convivencia, sino que, en principio, respecto de los bienes adquiridos por ambos convivientes habrá una comunidad de bienes y los adquiridos por uno solo de los convivientes serán de la propiedad exclusiva del conviviente que lo haya adquirido. Y para que un bien adquirido durante la convivencia extramatrimonial por uno solo de los convivientes deba ser considerado, tras la ruptura o disolución de la convivencia, común de ambos convivientes debe concurrir una voluntad de los convivientes en tal sentido, manifestada a través de un "pacto...

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