SAP Lugo 303/2015, 30 de Julio de 2015

PonenteMARIA PURIFICACION PRIETO PICOS
ECLIES:APLU:2015:606
Número de Recurso230/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2015
Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00303/2015

Ilmos/as. Sres/as.

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Doña. MARÍA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS.

Doña. MARÍA INMACULADA GARCIA MAZAS.

Lugo, a treinta de julio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000419/2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000230/2015, en los que aparece como parte apelante, SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE CONSTRUCCIONES NOCEDA S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA LOPEZ VIZCAINO, asistida por el Letrado D. PEDRO FERNANDEZ DEL VALLE, y como parte apelada, BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS, asistido por el Letrado D. JORGE CASTRO DIAZ, sobre retroacción de autos nulos de pleno derecho, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./ Ilma. D./Dª DOÑA MARÍA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS, Juez de apoyo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, se dictó sentencia con fecha 30 de Marzo de 2015, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Sindicatura de la Quiebra de Construcciones Noceda S.L. contra la entidad Banco Santander S.A. Las costas se imponen a la parte demandante., que ha sido recurrido por la parte SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE CONSTRUCCIONES NOCEDA S.L.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 24 de Junio de 2015 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en lo que no difieran de los contenidos en esta resolución; y además:

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por la sindicatura de la quiebra de Construcciones Noceda, S.L. contra la entidad Banco Santander. La actora solicitaba que se declarase la nulidad de las disposiciones y pagos efectuados por la entidad bancaria demandada con cargo a la cuenta de la demandante con posterioridad a la fecha de la declaración de quiebra, condenándole a reintegrar a la masa de la quiebra el importe de 46.469,89 euros.

La sentencia de instancia fundamenta la desestimación de la pretensión en que los cargos realizados en la cuenta de la actora por la entidad demandada responden a operaciones de descuento que no suponen un sacrificio patrimonial injustificado que conlleve su declaración de nulidad.

Los recurrentes consideran que no es aplicable la doctrina y jurisprudencia invocada en la sentencia recurrida, toda vez que no nos encontramos ante actos realizados durante el período de retroacción de la quiebra, sino que se trata de operaciones posteriores a la declaración de la quiebra.

SEGUNDO

El juzgador de instancia justificó su decisión aplicando la más moderna orientación doctrinal y jurisprudencial que ha conducido a mitigar el rigor de la nulidad de los actos realizados en el periodo de retroacción de la quiebra que se declara en el artículo 878.2 del Código de Comercio, en atención a los efectos perturbadores que para la seguridad jurídica se derivan de la atribución de un carácter absoluto y automático a la nulidad contemplada en el aludido precepto, y que conduce a considerar excluidos de ella los negocios jurídicos que no se hayan realizado en perjuicio de la masa y que no presenten ni evidencien una finalidad fraudulenta.

Cabe señalar que, incluso, en aquella época en que se interpretaba la ineficacia del art. 878.II como una nulidad absoluta, en alguna ocasión, el TS había desestimado la pretensión de ineficacia del acto impugnado por advertir una clara ausencia de perjuicio para la masa de la quiebra. Es más, la STS de 7 de julio de 1998 llegó a reconocer expresamente que no podía interpretarse literalmente aquel, y supeditó la ineficacia a la concurrencia del perjuicio, que vendría representado por un detrimento patrimonial o disminución del haber de la masa.

Una ineficacia de estas características responde a la categoría jurídica de la rescisión, cuyo fundamento último se encuentra en el agravio jurídico patrimonial. Ello presupone que la ineficacia de los actos realizados en periodo de retroacción afecta sólo a aquéllos que sean perjudiciales para la masa. De este modo procede considerar ineficaces sólo los actos comprendidos en el periodo de retroacción que ocasionen un perjuicio para la masa de la quiebra.

Esta interpretación es acorde con lo previsto en la disposición...

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