SAP La Rioja 195/2015, 31 de Julio de 2015

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2015:387
Número de Recurso283/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2015
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00195/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01250VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2012 0009460

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2014JC

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2013

Recurrente: Hortensia

Procurador: MARIA GEMA MUES MAGAÑA

Abogado: MERCEDES SABATER FERNANDEZ

Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador: FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA

Abogado: SANTIAGO FIGUERAS DE DIEGO

SENTENCIA Nº 195 DE 2015

Ilmos./Ilmas. Sres/Sras.:

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

En LOGROÑO, a treinta y uno de julio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 7/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 283/2014, en los que aparece como parte apelante, Dª Hortensia, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª GEMMA MUEZ MAGAÑA, asistida por el Letrado D. MERCEDES SABATER FERNÁNDEZ, y, como parte apelada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales, D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA APARICIO, asistido por el Letrado D. SANTIAGO FIGUERAS DE DIEGO; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en cuyo fallo se establecía: "DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por Hortensia frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., absolviendo a la misma de los pedimentos realizados en su contra, y con imposición a la parte actora de las costas del presente proceso.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación Hortensia, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de julio de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño se dictó sentencia en fecha 26 junio 2014, procedimiento ordinario 7/2013, en cuyo fallo se exponía: "DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por Hortensia frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., absolviendo a la misma de los pedimentos realizados en su contra, y con imposición a la parte actora de las costas del presente proceso.".

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña Gema Mues Magaña en representación de doña Hortensia, en el que después de exponer los hechos y motivos del recurso se suplicaba que "teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo, y teniendo por cumplimentada la providencia citada en cabecera, tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN en ambos efectos contra la sentencia dictada en estos autos, dando a las actuaciones el curso que corresponda, para su elevación, previo trámite oportuno a la Audiencia Provincial de La Rioja para la resolución del recurso; y SUPLICA A LA SALA CIVIL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA, que teniendo por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN en ordinario 7/2013-R del Juzgado de 1ª instancia Número 6 de Logroño, previo el trámite oportuno y en mérito a los motivos de apelación que preceden, dicte sentencia, estimando el recurso y revocando en todas las partes la dictada en la Instancia, con condena en costas a la demandada y hoy recurrida.".

La demanda se presentó por la procuradora doña Gema Mues Magaña en representación de doña Hortensia (folios 3 y siguientes), en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, se concluía suplicando que se dictase sentencia por la que estimando la demanda:

  1. DECLARE la nulidad absoluta o declare nulas y deje sin efecto todas las operaciones crediticias realizadas entre BBVA y la actora entre julio y agosto de 2006 hasta la fecha actual, operaciones que sólo se amparan en el contrato de solicitud de tarjeta Diez suscrito entre ambas partes el 14 de Diciembre de 2004.

  2. Anule y deje sin efecto todas las liquidaciones practicadas con posterioridad a la firma de este contrato desde 2004 hasta la actualidad o, subsidiariamente, a las liquidaciones practicadas desde julio de 2006 hasta la fecha actual.

  3. Ordene a BBVA que deje de cargar las cuotas mensuales vinculadas a esta operación crediticia por cuanto la demandante nada debe ya que adolecen de la misma nulidad que el contrato principal.

  4. Ordene al mismo Banco que proceda a la cancelación de la cuenta corriente suscrita a nombre de la actora por cuanto no quiere mantener más relaciones comerciales con dicha entidad.

  5. Condene a BBVA a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente a la actora más al pago de los intereses pertinentes.

  6. Se impongan todas las costas y gastos causados en este procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO

A). En el primero de los motivos expuestos, y después de hacer referencia en un apartado previo relativo a hechos, con referencia a demanda contestación y sentencia dictada en la instancia, se refiere que la sentencia dictada por el Juzgador a quo adolece de incongruencia omisiva e incurre en vulneración del artículo 218 sobre exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias en relación con el artículo 24.1 CONSTITUCIÓN (derecho a la tutela judicial efectiva).

En este primer motivo se indica que no existe ninguna objeción sobre los hechos que se han reflejado en la sentencia, pero sí sobre la mayoría de los fundamentos de derecho, así como que se desconocía en que pruebas concretas se había fundamentado el Juez para dictar su fallo, dado que sólo hace, no hace, mención a las mismas, además de que se desconocía en que pruebas concretas se había fundamentado el Juez para dictar su fallo, dado que sólo hacía mención a las mismas, considerando que en el caso era un hecho probado, y así lo reconocía el Juez, que sólo había habido un contrato entre demandante y demandada, suscrito en 14 diciembre 2004 y, posteriormente, no hubo nuevos contratos, ni notificaciones por parte de la demandada que le permitiesen modificar unilateralmente las cláusulas del mismo y ese hecho quedaba corroborado por el Informe del Banco de España, incorporado autos, pero no quedaba acreditado que el Banco hubiese notificado a la parte demandante cualquier alteración inicial del contrato de tarjeta, ni siquiera que hubiese probado la existencia de la deuda, ya que no figuraban los estractos, ni documentos que acreditasen la existencia de la misma, por lo que sí no existía o no se justificaba la existencia de una deuda, era ilógico que se cobrasen unas cuotas mensuales (folios 379 vuelto a 380 vuelto).

B ). Con carácter previo ha de indicarse que por lo que respecta a la motivación o fundamentación de las sentencias debe exponerse que la obligación de motivación de las sentencias está recogida en el art. 218 LEC, cuyo párrafo 2 establece que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho" y todo ello, "ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón"( SSTS, Sala 1ª, S 27-6-2012, nº 411/2012, rec. 748/2011, en este sentido), aunque esa exigencia legal-constitucional no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes litigantes puedan tener en la cuestión que se decide, sino que son motivadas suficientemente aquellas resoluciones judiciales que permiten conocer cuál ha sido el criterio fundamental de la decisión ( SSTS 26 diciembre 2000 y 19 abril 2004, en este sentido; y SSTC 17 febrero 1998, 2 marzo 1998, entre otras y en este sentido).

Por otra parte, en el que valorarse que la exigencia legal de motivación y exhaustividad y no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizados de todos los aspectos y perspectivas que las partes litigantes puedan tener en la cuestión que se decide, sino que debe ser motivada aquellas resoluciones judiciales que resuelven sobre todas las cuestiones aún sin esos carácter exhaustivos y pormenorizados siempre que se da respuesta a las pretensiones planteadas por las partes, como así ha ocurrido en el presente caso en el que se ha resuelto con arreglo al objeto litigioso.

En este sentido se señala STS, Sala Primera, 10 diciembre 2012, número 771/2012, recurso 1419/2009, con la nueva cual "...La motivación ha producido una copiosa doctrina en el Tribunal Constitucional y una reiterada jurisprudencia en esta Sala. Así, las sentencias de 1 de julio de 2011, 21 septiembre de 2011, 7 noviembre 2011, 2 noviembre 2012 dicen:

"No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos -hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre, al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la...

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